PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 02
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: PP01-v-2009-000316.
PARTES:
DEMANDANTE: LICETH MAGDALENA REMOLINA OJEDA.
DEMANDADO: LUIS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 11 de Mayo del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Liceth Magdalena Remolina Ojeda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.582, de este domicilio; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano Luis Manuel Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.247, por la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCENAL BOLÍVARES (Bs. 800,00) quincenal para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así como también la cancelación del 50% de los honorarios médicos y medicinas, en beneficio de su hija la niña ..............................., de 1 años de edad.-
Al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ...............................
En fecha 13 de mayo del año 2009, se dio entrada a la presente causa y se le asigno el numero PP01-V-2009-000316.-
En fecha 21 de Mayo del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
Al folio 10 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación del ciudadano Luis Manuel Briceño Briceño, debidamente cumplida.-
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la ciudadana Liceth Magdalena Remolina Ojeda, debidamente cumplida.-
En fecha 01 de Junio del 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada. Consta al folio 13. -
Al folio 14, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-
SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña ..............................; que lo vincula al ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio 04 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –
TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.
CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ............................, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda.. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LICETH MAGDALENA REMOLINA OJEDA en nombre de la niña ................................................ contra el ciudadano LUIS MANUEL BRICEÑO BRICEÑO, se fija la suma TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600 ,00) en el mes de Diciembre, así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referido hija.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes.-
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los Cinco días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña García.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,
Liliana B.-
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