PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 02
199° y 150°


EXPEDIENTE N° PP01-V-2009-000375
PARTES:
DEMANDANTE: ERIKA DAYANA SANCHEZ GARCIA.
DEMANDADO: ABNER ABRAHAN VELASQUEZ BETANCOURT.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de Junio del año 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ERIKA DAYANA SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.731.534, de este domicilio; y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ABNER ABRAHAN VELASQUEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.068.594, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 21, carrera 09 y 10, frente a la casa Falcón y labora en la Emergencia 171, Red de ambulancia ubicado en el Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, en el mes de agosto el doble de la obligación de manutención para la compra de útiles, uniformes y calzados escolares, así como también la obligación de manutención de esos meses y en el mes de diciembre que se comprometa a comprar vestuario y calzados, en beneficio de sus hijos ............................................., de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-

Al folio 04 cursa copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Erika Dayana Sánchez García.-

Al folio 05 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña ................................
Al folio 06 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño .................................
En fecha 01 de Junio del año 2009, se dio entrada a la presente causa y se le asigno el numero PP01-V-2009-000375.-

En fecha 03 de Junio del año 2009, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y oficio Nº PH05OFO2009001948 al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.-

Al folio 14 cursa boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

A los folios 15 y 16 cursa boleta de citación del ciudadano Abner Abrahan Velazquez Betancourt, debidamente cumplida.-

En fecha 15 de Junio del 2009, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. Consta al folio 17. -

Al folio 18, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de los niños ...................................................., de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; que lo vincula al ciudadano ABNER ABRAHAN VELASQUEZ BETANCOURT, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en los folios 33 al 36 constancia de trabajo, que el demandado obtuvo un ingreso mensual de asignaciones por la cantidad de novecientos tres con 20/100 céntimos (Bs. 903,20) mensuales, menos las deducciones por la cantidad de Veintiséis con 05/100 céntimos (Bs. 26.05), para un total neto mensual de Ochocientos setenta y siete con quince céntimos (Bs. 877,15). Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, en virtud de que según la constancia de trabajo presto sus servicios desde el 01-11-2009 hasta el 30-06-2009, sin embargo los niños .................................., de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre. Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de Trecientos Cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales y Setecientos bolívares (Bs. 700,00) en los meses de agosto y diciembre, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ERIKA DAYANA SANCHEZ GARCIA en nombre de los niños ................................................................., de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ABNER ABRAHAN VELASQUEZ BETANCOURT, se fija la suma TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, y la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en los meses de Agosto y Diciembre.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, notifíquese a las partes.-
Registrase y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los Cinco días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE.- Años: l99º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña García.
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.-
En esta misma fecha se publicó. Conste. La Secretaria,

Liliana B.-