PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 9 de noviembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE No.: PP01-V-2009-000418
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA MARISOL FERNANDEZ DURAN
DEMANDADOS: MARLY LILIBETH FERNANDEZ FERNANDEZ y los adolescentes ..........................................................
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 25 de Junio del año 2009, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARIA MARISOL FERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.393, domiciliada en la calle principal del barrio San Francisco de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistida por el Abogado Helio Ramón Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.262.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5012, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus JOSE CENCION FERNANDEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.259.436, quien falleció en fecha Trece de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), contra la ciudadana MARLY LILIBETH FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.415.770 y los adolescentes .......................Y..........................., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.415.520 y 26.301.687, de 16 y 12 años de edad, respectivamente, domiciliados domiciliada en la calle principal del barrio San Francisco de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa.-

Alega la parte actora, que en el transcurso del mes de Abril del año 1989, el ciudadano José Cención Fernández Hidalgo y ella se unieron y comenzaron a hacer vida en común, en el barrio los Mangos, sector San Rafael, en la casa N° 18-40 de la Parroquia la Vega, Caracas Distrito Federal, donde compartieron sus vidas hasta el año 1993, fecha en la cual se regresaron al pueblo de ellos, fijando su residencia en la calle principal del barrio San Francisco de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, lugar en el que permanecieron hasta en la actualidad, durante todo ese tiempo han estado siempre juntos en forma ininterrumpida como marido y mujer, como verdaderos y legítimos esposos, ayudándose mutuamente, trabajando él como comerciante y ella en el hospital, tipo I de la mencionada población de Biscucuy, en su condición de Licenciada en Enfermería, todo ello en forma pública, a la vista de la comunidad biscucuyense y de todos, bajo estas condiciones convivieron y compartieron en forma amorosa y armoniosa hasta el 13 e Febrero del presente año 2009, su compañero de vida José Cención Fernández Hidalgo, fue sorprendido por varios delincuentes, en el establecimiento mercantil de su propiedad, en Biscucuy, quines lo asesinaron vilmente, presuntamente para robarlo, es decir que José Cención Fernández Hidalgo, convivió con ella desde Abril de 1989 hasta su trágica muerte ocurrida el fatídico 13 de Abril del presente año, en el transcurso de la unión entre ellos adquirieron bienes y procrearon tres hijos de nombre MARLY LILIBETH FERNANDEZ FERNANDEZ, ....................Y............................, los dos primeros nacidos en la ciudad de Caracas Distrito Federal y la última en la población de Biscucuy.-

Al folio 05, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE CENCION FERNANDEZ HIDALGO.-

Al folio 06, corre inserta Constancia de Convivencia de los ciudadanos María Marisol Fernández Duran y José Cenceción Fernández Hidalgo, emanada por la Prefectura del Municipio Libertador Distrito Federal.-

Al folio 08, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARLY LILIBETH FERNANDEZ FERNANDEZ.-

Al folio 10, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente .................................................
Al folio 11, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente .............................................-

En fecha 25 de Junio del año 2009, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. PP01-V-2009-000418.-

En fecha 02 de Julio del año 2009, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana Marly Lilibeth Fernández Fernández y de los adolescentes ...............................Y.................................., se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Oficio Nº PH05OFO2009002324, al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, oficio PH05OFO2009002326 al Delegado por Materia de la Unidad de Defina Pública Sección Adolescente. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.-

En fecha 10 de Julio del año 2009, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio número 27 del presente expediente.-

Al folio 29, cursa Poder Apud Acta de la ciudadana María Marisol Fernández Duran, otorgado al Abogado Helio Ramón Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5012.-

Al folio número 31, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.-

En fecha 03 de Agosto del año 2009, compareció la Abogada Belangel Camacho Lucena y acepto el cargo para el cual fue designada.-

Al folio 36, cursa oficio 374 de fecha 27-07-2009, emanado del Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, mediante el cual remitieron resultas de la comisión debidamente cumplida.-

En fecha 29-09-2009, compareció el Abogado Helio Ramón Hidalgo, en su carácter de apoderado de la parte actora, quien solicito se cite a la Defensora Pública.-

Al folio 46, cursa auto mediante cual se acordó librar boleta de citación a la Defensora Pública Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena.-

Al folio 50, cursa boleta de citación de la Defensora Pública Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, debidamente cumplida.-

En fecha 13 de Octubre del año 2009, compareció la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial, consigno escrito de contestación de demanda “Reconoció como ciertos uno a uno los hechos alegados en la demanda por la ciudadana María Marisol Fernández Duran, suficientemente identificada en autos y madre de sus defendidos, tanto en los hechos en que se funda como en el derecho invocado en su escrito libelar”.-

En fecha 16 de Octubre del año 2009, el Tribunal fijó la Audiencia Oral de evacuación de pruebas, para el Décimo día de Despacho siguientes a la fecha, a las nueve y media de la mañana.-

En fecha 30 de Octubre del año 2009, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos Eliéxer Antonio Carmona Villegas, María Auxiliadora Morón Godoy y Jorge Alberto Segovia González, los cuales comparecieron, estos testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARIA MARISOL FERNANDEZ DURAN, contra la ciudadana MARLY LILIBETH FERNANDEZ FERNANDEZ y los adolescentes .........................................Y............................., identificados en autos, por haberse demostrado que ésta convivió en concubinato con el ciudadano JOSE CENCION FERNANDEZ HIDALGO, desde el mes de Abril año 1989 hasta el 13 de Febrero del año 2009, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano JOSE CENCION FERNANEDZ HIDALGO, es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.-

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los NUEVE días del mes de NOVIEMBRE de Dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Strio.

HROY/AJOS/Amny M.-