REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 01214-M-09.
DEMANDANTE: RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268 en su condición de Endosatario en Procuración de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico (hoy Inmobiliario), del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa en fecha 30 de Octubre de 1964, inserta bajo el numero 85, Folio 159 fte al 160 vto., Protocolo Primero, 4to Trimestre de 1964.
DEMANDADO:
MÉNDEZ ARGUELLO VALENTÍN ALFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.398.
TERCERO OPOSITOR: RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.053.729.
APODERADA DEL TERCERO: OTERO MONTILLA CARMEN JANETTE, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Precisión Social bajo el Nº 70.098.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
“Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, 30-01-2009, cuando el ciudadano RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, de este domicilio, en su condición de endosatario puro y simple de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Guanare en fecha 03 de Septiembre de 2007, con vencimiento el día 30 de Noviembre, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), dicha cambia la consigno en original, marcada con la letra “A”, fue librada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por el ciudadano VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, productor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.398 y aceptada por éste, a favor de mi endosante en procuración, Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público (Hoy Registro Publico), del Municipio Autónomo de Guanare, Estado Portuguesa, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 1.964, quedando inserta bajo el Nro. 85, Folio 159 frente al 160 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1964…”
En fecha 05-02-2006 (Folio 04 al 05), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, asimismo, se acordó intimar al ciudadano VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO, a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. Y se decreto medida de embargo preventivo, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la practica de la misma.
A los folios 09 al 25, corren insertas actuaciones practicadas y realizadas por el mencionado Juzgado Ejecutor, donde consta la ejecución de la medida decretada.
En fecha 20-07-2009 (Folios 26 al 30), mediante escrito compareció el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada JANETTE OTERO MONTILLA, Oponiéndose formalmente al Embargo preventivo practicado en la presente causa. Y en auto de fecha 23 de Julio de 2.009, acordó notificar a la parte actora mediante boleta, a los fines de que el primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, exponga lo que a bien tenga respecto de la oposición. (Folio 41).
En fecha 28-07-2009 (Folio 43), mediante diligencia el endosatario en procuración se da por notificado de la oposición al Embargo realizado por el Tercero.
En fecha 30-07-2009 (Folios 44 al 45), el apoderado actor consigna escrito de contestación a la Oposición del Tercero.
En fecha 31-07-2009 (Folios 46), mediante diligencia el abogado Sandy Martín Escalona, en su condición de representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, hace del conocimiento al Tribunal, que desde aproximadamente un mes y medio la cosechadora fue trasladada por la Junta Directiva de la Asociación, por lo tanto se exime de cualquier responsabilidad a su representada.
En fecha 04-08-2009 (Folio 49), el ciudadano Rafael Eduardo Peraza Guerrero, le otorga Poder Apud Acta a la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folio 50 al 54, 69 al 74). Asimismo, fueron admitidas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 55 al 56 y 75).
En fecha 13-08-2009 (Folio 91), el endosatario en procuración presento diligencia constante de un (01) folio utilizado, mediante la cual solicita al Tribunal que dicte un auto para mayor proveer.
En fecha 13-08-2009 (Folio 92), mediante auto del Tribunal siendo la hora limite para despachar y vencido como se encuentra el lapso probatorio sin que hayan llegado las resultas de informes, este Tribunal advierte a las partes que en el termino previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia comenzara a correr una vez que conste en autos las resultas.
Corre a los folios 96 al 97, resultas de la prueba de informe de fecha 04 de noviembre del año 2009.
El Tribunal para dictar sentencia, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
La presente incidencia de oposición de tercero tiene fundamento en el artículo 370 de Procedimiento Civil ordinal segundo en concordancia con el artículo 546, los cuales disponen:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(OMISSIS)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
Pretende el tercero mediante la oposición al embargo la suspensión del mismo, por cuanto alega ser el propietario del bien sobre el cual recayó la medida, presentado como pruebas de su afirmaciones un cúmulo de instrumentales, así como pruebas de inspección judicial y testimoniales.
Por su parte el endosatario en procuración, alega que el accionado Valentín Méndez adquirió compromiso con su representada (ASOGUANARE) comprometiéndose a cosechar el rubro maíz, con una cosechadora de su propiedad que es precisamente sobre la cual se ejecuto el embargo preventivo, existiendo al respecto documento firmados por el demandado quien al momento de practicarse el mismo no notificó al Tribunal Ejecutor de Medidas, que el bien que se iba a embargar no era de su propiedad. Asimismo, alegó que la maquinaria embargada no es la misma que le vendió al tercero opositor, pues la que este describe en su escrito de oposición y sobre todo en la factura y documento de venta es totalmente distinta a la embargada, alegando que carece de seriales visibles y de cualquier otra señal que permita identificarla, por cuanto solicita que no se puede liberar el bien porque la identificación del mismo que hace el tercero oponente no coincide con el bien objeto de la medida.
VALORACIÓN PROBATORIA
• Documento en original, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, estado Portuguesa (Folios 32 al 33), de fecha 30-01-2007, inserto bajo el Nº 09, Tomo 16, suscrito por VALENTÍN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO Y PERAZA GUERRERO RAFAEL EDUARDO, cuyo objeto lo constituye la venta de un bien mueble, constituido por una maquina cosechadora Marca: Clayton, Modelo: 1530, Serial chasis: 3131262, una mesa de corte para arroz, Serial: 1519024; dos juegos de orugas usadas, un pico de maíz, marca New Holland, modelo 923, serial 4860077, una bazuca como complemento de la maquina. Este Tribunal observa, que la documental que antecede no fue tachada en su debida oportunidad por la contraparte; en consecuencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio, demuestra que el propietario de la maquina cosechadora es el ciudadano PERAZA GUERRERO RAFAEL EDUARDO. Así se establece.
• Documento en original, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, (Folios 34 y 35), de fecha 09-09-1996, inserto bajo el Nº 05, Tomo 55, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL IGNACIO PIMENTEL BRICEÑO y VALENTIN ALFREDI MENDEZ ARGUELLO, cuyo objeto lo constituye la venta de un bien mueble, constituido por una cosechadora marca Clayson, modelo 1530, serial chasis 3131262, serial de motor con cauchos, mesa de corte para arroz, serial 1519024, dos juegos de orugas usados, pico de maíz marca New Holland modelo 923, serial 4860077, una bazuca como complemento de la maquinaria. Este Tribunal observa, que la referida documental no fue tachada en su debida oportunidad por la contraparte, en consecuencia de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil le confiere valor probatorio demuestra la tradición legal a que se hace referencia en el documento anteriormente mencionado. Así se establece.
• Copias simple del auto y del acta ejecución de la medida de embargo preventivo, emanado del Juzgado Segundo del Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 36 al 39), mediante la cual se declaro embargado preventivamente un bien mueble denominado cosechadora con su respectivo pico de maíz, marca New Holland, color amarillo en malas condiciones de funcionamiento sin seriales visibles, el Tribunal se pronunciará más adelante sobre el valor de la misma.
• Documento privado en original (Folio 40), cuyo objeto lo constituye un contrato de arrendamiento, concretamente sobre un puesto de estacionamiento, suscrito entre la ciudadana: MARIA SENAIDA INFANTE y RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, de fecha 15 de mayo del 2007. consta al folio 87 al 90, la ratificación de la documental, asimismo a ser repreguntada por la contraparte se observa que la testigo manifiesta que es la esposa del ciudadano Valentín Méndez parte demandada en el presente juicio, por lo que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma tiene interés en las resultas del asunto controvertido.
• Prueba de informe: Mediante la cual se solicito a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, para que informara sobre el lugar donde se encuentra la maquinaria objeto de la medida después de ejecutado el embargo y donde se encuentra la misma en caso de no estar en cu poder; obteniéndose como resultado (Folios 96 al 97), que el referido bien mueble no se encuentra en poder de dicha empresa, por cuanto no se contaba con los implementos necesarios para su traslado, asimismo la parte actora no había suministrado los gastos necesarios para el alquiler de los mismos, lo cual le fue solicitado en varias oportunidades, posteriormente se les informo que la maquinaria se la había llevado el ciudadano: Rafael Arnaldo Ramos Penagos, por orden de ASOGUANARE e igualmente dicho bien se encuentra en los depósitos de la referida asociación, cuestión que no fue autorizada por la depositaria judicial. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.
• Inspección Judicial (Folio 62 al 68), evacuada por este mismo Tribunal de fecha 10 de agosto del 2009, donde se dejo constancia que el Juzgado se encuentra constituido en las instalaciones de la Empresa Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANANRE), ubicado en la avenida Simon Bolívar, al lado de Farma Asistencia Particular Primero se dejo constancia: Se encuentra constituido en las instalaciones de la Empresa Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), ubicado en la avenida Simon Bolívar, al lado de Farma Asistencia. Particular Segundo: El Tribunal con la ayuda del practico que en dicho lugar existe un bien mueble (cosechadora), marca Clayson modelo 1530, serial de chasis 3131269, asimismo forma parte integral de la misma una mesa de corte para arroz según el practico es para el rubro maíz y en relación a su serial se observo que se encuentra desincorporado por cohesión del otro objeto, también se pudo apreciar que alrededor donde se encontraba el serial de la mesa de maíz presenta otro tipo de pintura diferente al original, en relación a los dos juegos de orugas usadas, se observa que la misma no posee oruga si no cauchos; asimismo presenta un pico de maíz, marca New Holland, modelo no se pudo determinar, el serial no se pudo determinar en cuanto a la bazuca carece de la misma. Particular Tercero: El Tribunal con ayuda del practico deja constancia que el vehiculo objeto de la inspección (cosechadora), según el practico se trata de una maquinaria agrícola, color amarillo cartepillar predominante, observándose en determinadas partes tales como: Mesa de corte de maíz lado izquierdo parte superior y lado derecho a la altura de los poza pies, un color amarillo brillante y reciente en dicho lugar según el practico existía chapa Body, la cual fue desincorporada, se observa el serial del chasi 3131262, ubicado en el larguero derecho parte trasera en el estado original… a lo cual el endosatario en procuración Rafael Arnaldo Ramos Penagos, hizo las siguientes observaciones, al respecto el Tribunal debe observar que según lo expuesto por el practico el serial encontrado se encuentra en la parte denominada larguero de la cosechadora, es decir, ubicado en la parte posterior de la maquinaria cerca de los saca paja y no en la mesa de corte o chasis principal de la maquinaria. En segundo termino debe observar el Tribunal que la apreciación del practico respecto a que existía una chapa body en lugares recién pintados o de pintura reciente no debe ser tomada en cuenta por cuanto es materia de experticia determinar tales hechos o situaciones… al respecto la apoderada judicial del tercer opositor expuso: en cuanto lo alegado por el endosatario en procuración en primer termino de que el serial del chasis se encuentra en el larguero de la maquina y no en la mesa de corte ya que se pronuncio el practico que falta una chapa body y que el serial de la mesa de corte no puede apreciarse, ya que fue removido con un objeto contundente y en ambos espacios exactamente y para mayor extrañas existe una pintura la cual se observa que es reciente y que no hay que realizar experticia cuando es apreciable con el sentido de la vista, la superposición solo en estas zonas de que una pintura por su brillante se puede observar que es reciente y la carencia de la chapa body donde van todos los seriales de la maquina fue raspada por el practico el lugar donde estaba la chapa body y se observa que en el lugar de la chapa debajo de la pintura nueva la pintura original con la que estaba pintada todos los demás espacios de la maquina que es un amarillo cartepillar, lo cual es lamentable y es suficiente el serial del chasis para identificar que esta maquina pertenece a mi representado y aunado a las demás pruebas de autos consta que es idéntica a la que fue sometida al embargo. En este estado el Tribunal deja constancia que el práctico para visualizar el serial así como para determinar el resto utilizó un spray denominado SQ 70-4 tumba pintura. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valor probatorio.
TESTIMONIALES:
• Henrry José Quintero, Angélica Zambrano, Ignacio Torres Valladares, Cleomary Esperanza Rangel Velazquez, Pastor Marin Méndez Arguello, Darío Antonio Rodríguez y Carlos Iracet Vera Chirinos (Folios 76, 77, 78, 81, 84, 85, 86), quienes no comparecieron a rendir declaración por tal motivo se desechan. Así se establece.
• Alexis Coromoto Viera Castellanos (Folios 79 al 80), quien compareció a rendir declaración y al ser preguntado contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Eduardo Peraza. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el ciudadano Rafael Peraza es propietario de una maquina cosechadora marca New Holland. Contesto: Si es propietario. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza se encontraba en la casa de la señora María Zenaida Infante. Contesto: Si se encontraba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce los motivos por los cuales la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza se encentraba en la casa de la señora María Zenaida Infante. Contesto: La tenia porque el no tenia donde tenerla por lo que le pagaba un arrendamiento a la señora María Zenaida para tenerla hay. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted llego a ver la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza. Contesto: Si la vi. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si observo que la cosechadora antes mencionada tenia chapa body en la cual se identificaba todos los seriales de dicha cosechadora. Contesto: si la tenía. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que la cosechadora fue embargada y trasladada por el abogado de la empresa ASOGUANARE, a los galpones de esa empresa. Contesto: si. OCTAVA PREGUNTA: Que diga el testigo, si le consta que los seriales de la chapa body estaban intactos antes que se la llevaran la cosechadora para ASOGUANARE. Contesto: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza, tenía dos colores amarillos o estaba pintada de un solo color amarillo. Contesto: Estaba pintada en un solo color amarillo. NOVENA PREGUNTA: Que diga el testigo, como le consta todo lo que aquí declaro. Contesto. Me consta porque yo trabaje ahí en la casa de la señora María Zenaida y en el mes de marzo embargaron la cosechadora porque vino el abogado de la empresa ASOGUANARE y se la llevo y tenia todos sus seriales intactos y la chapa body cuando se la llevo.
• Manuel Eduardo Méndez Segovia, (Folios 82 al 83), quien compareció a rendir declaración y al ser preguntado contesto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Rafael Eduardo Peraza. Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dicen tener sabe y le consta que el ciudadano Rafael Peraza es propietario de una maquina cosechadora marca New Holland. Contesto: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza se encontraba en la casa de la señora María Zenaida Infante. Contesto: Si se encontraba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce los motivos por los cuales la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza se encentraba en la casa de la señora María Zenaida Infante. Contesto: El le pagaba estacionamiento a ella porque no tenia donde tenerla. Diga el testigo, si usted llego a ver la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza. Contesto: Si la vi porque era el operador de la misma. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si observo que la cosechadora antes mencionada tenia chapa body en la cual se identificaba todos los seriales de dicha cosechadora. Contesto: Si los tenia la de la maquina y la del pico. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce que la cosechadora fue embargada y trasladada por el abogado de la empresa ASOGUANARE, a los galpones de esa empresa. Contesto: Si fue. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que los seriales de la chapa body estaban intactos antes que se llevaran la cosechadora para ASOGUANARE. Contesto: Si estaban intactos esa maquina fue pintada y los seriales estaban hay además yo mismo la pinte. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si la cosechadora del ciudadano Rafael Eduardo Peraza, tenía dos colores amarillos o estaba pintada de un solo color amarillo. Contesto: Estaba pintada en un solo color la maquina y el pico fue pintada en transcurso de diciembre a enero del 2008 al 2009 de color amarillo. NOVENA PREGUNTA: Que diga el testigo, como le consta todo lo que aquí declaro. Contesto: Porque yo fui operador de la misma en la cosecha de maíz pasada le hice mantenimiento, se lavo se pinto y se dejo en el estacionamiento de la señora María Zenaida. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si los lugares donde se ubican los seriales y la chapa body y los otros seriales estaban pintados con otro color amarillo distinto al resto de la maquina. Contesto: No la maquina estaba toda pintada de un solo color.
• Infante Peraza María Zenaida (Folios 87 al 90), quien compareció a ratificar el documento que cursa al folio 40 y expuso: si lo ratifico en su contenido y firma. Y al ser repreguntada contesto: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, por cuanto tiempo suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Eduardo Peraza Guerrero. Contesto: Desde el 15 de mayo del año 2007 al 2009. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún laso familiaridad o parentesco con el ciudadano Valentín Méndez quien es la parte demandada en el presente juicio. Contesto: Si soy su esposa. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene hijos con el ciudadano Valentín Méndez. Contesto: En este estado la parte apoderada de la parte oponente solicita al Tribunal revele al testigo de contestar la pregunta, en primer termino por ser irrelevante que la ciudadana testigo tenga o no hijo con la parte demandada no es un hecho de debatido en al presente causa ya que en el escrito de oposición es evidente el nexo de la ciudadana con el demandado en la presente causa lo cual no se esta negando en ningún momento que es la esposa de la parte demandada pero eso no quita el hecho cierto de que el bien embargado se encontraba en el lugar en donde fue ejecutado el embargo por un contrato de arrendamiento, lo cual ya se encuentra probadas por las declaraciones testimoniales de la presente causa. En este estado el Tribunal releva el testigo de responder la pregunta formulada por la parte actora. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por que siendo ella la responsable de la custodia del bien mueble dado en arrendamiento, no hizo ningún tipo de oposición en el acto del embargo donde precisamente se embargo la cosechadora que estaba estacionada en la casa ubicada en el barrio la Pastora, calle principal. En este estado la apoderada judicial de la parte oponente solicita la abogado reformule su pregunta por cuanto mal puede contestar el testigo, la pregunta formulada cuando del contrato de arrendamiento consta que la ciudadana testigo no era cuidadora del bien si no lo que hizo fue alquilar un puesto de estacionamiento. En este estado insisto en que la testigo responda la pregunta. Contesto: Yo no cuido carro hay yo solo le alquile el estacionamiento, pero no yo de estar pendiente. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la casa y el solar donde se encontraba la maquina cosechadora al momento del embargo, es de su exclusiva propiedad. Contesto: Claro si es mi propiedad. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en la casa y solar que dice ser de su propiedad, y donde se encontraba la maquina cosechadora al momento del embargo, tiene o tenia un taller mecánico y un galpón para hacer bloques de concreto el ciudadano Valentín Méndez, quien es parte demandada en el presente juicio. Contesto: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Valentín Méndez quien es parte demandada en el presente juicio tenia algún tipo de prohibición o restricción para entrar y salir del solar y casa donde se encontraba la maquina cosechadora embargada. Contesto: no se porque nosotros, yo estaba solo para alquilar eso. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, que quiere decir entonces que si el ciudadano Valentín Méndez parte demandada en el presente juicio tuvo acceso o sigue teniendo acceso al solar y casa de su propiedad donde se encontraba la máquina cosechadora embargada y usted no supo con certeza y entro o no a la mencionada casa o solar. En este estado la apoderada judicial de la parte oponente solicita respetuosamente al Tribunal exhorte al apoderado judicial de la parte actora reformular la pregunta o en su defecto se revele al testigo a responderla por cuanto en el presente interrogatorio en primer término el repreguntante hizo preguntas con términos jurídicos a la testigo la cual no maneja obviamente tal argo y entonces refiérese al embargo a la oposición y a provisiones de entrar o salir del demandante a su hogar, las cuales confunden al testigo por cuanto esta según su respuesta entiende que la medida de embargo tiene como objeto prohibir la entrada a su esposo a su casa y en segundo término la pregunta es irrelevante fuera del contexto de lo que esta siendo objeto del interrogatorio lo que solicito respetuosamente al repreguntante exprese su pregunta en términos claros para que la testigo no piense lo que ha manifestado en la respuesta de la séptima pregunta es todo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano Valentí Méndez quien es parte demandada en el presente juicio tiene llave del candado que asegura la reja de entrada donde se encontraba la cosechadora embargada. En este estado la apoderada judicial de la parte oponente se opone a la repregunta por cuanto la testigo no ha dicho que existía candado alguno por reja de entrada la pregunta es cauciosa le pone palabra a la testigo que no ha dicho, por cuanto ella no ha manifestado en su casa haya algún candado o reja para entrar al lugar donde se encuentra la cosechadora. En este estado la apoderada oponente desiste de la repregunta hecha al testigo. Contesto: Yo tengo mi llave yo entro y salgo. DÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, la cantidad de dinero por depósito dada por el arrendatario. Contesto: Trescientos mil. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si en fecha 25 de mayo del 2.009 fue notificada del presente juicio y entregada una boleta notificación por el Secretario de este Tribunal. Contesto: No.
• Comprobante de cheque Nº 0526 marcada con la letra “A”, que corre a los folios (71 al 72), expedida por ASOGUANARE en fecha 06-09-07, donde se detalla préstamo a Valentín Méndez, por concepto de repotenciación de cosechadora que será descontado con servicio a productores de ASOGUANARE, siglo maíz 2007. El Tribunal no le otorga valor alguno por cuanto se refiere a un préstamo de una cosechadora para repotenciar la misma la cual no esta debidamente especificada en dicho comprobante. Así se establece.
• Carta en original que corre al folio (74), marcado con la letra “B”, dirigida por Valentín Méndez para ASOGUNARE, en donde les informa que por problemas mecánicos en relación de la reparación de la cosechadora no ha podido cumplir con el compromiso firmado. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que si bien se refiere a una cosechadora, no esta identificada a la misma. Así se establece.
En cuanto al valoración probatoria de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alexi Coromoto Viera Castellanos y Manuel Eduardo Méndez Segovia se les otorga pleno valor, por cuanto sus deposiciones son conteste y no caen en contradicción, demuestran que efectivamente quien ejercía la posesión de la maquinaria es el tercero opositor ciudadano Rafael Eduardo Peraza Guerrero, con lo cual quedo demostrado su afirmación de hecho de ser el poseedor del bien mueble y sus accesorios, todo de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis del artículo antes mencionado, puede inferirse que el tercero puede oponerse al embargo preventivo, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.
Al respecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.
Siendo ello así, para que proceda la pretensión del tercero opositor, debe demostrar como lo ha señalado la norma up supra y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, de manera concurrente los dos requisitos antes señalados, a saber: La propiedad de la cosa y que el tercero se encuentre en posesión de la cosa embargada.
Al efecto, en la presente incidencia observa esta Juzgadora que el ciudadano: Rafael Eduardo Peraza Guerrero, tercero opositor a la medida de embargo preventivo, alego ser el propietario y poseedor de la cosechadora, bien mueble sobre el cual recae la medida decretada y ejecutada, presentando como prueba de sus afirmaciones de hechos documento público que corre a los folios 32 al 33, a los cuales se les otorgó valor probatorio y que demuestran que es el propietario de dicho bien, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Alexis Coromoto Viera Castellanos y Manuel Eduardo Méndez Segovia e inspección judicial que corre a los folios 62 al 68, demostrando al efecto el segundo requisito para que proceda su petición, es decir, que es el poseedor de dicho bien, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia citada, y una vez analizadas las pruebas promovidas en esta incidencia se evidencia que el tercero opositor es el propietario y poseedor del bien objeto de la medida, adquiriendo la misma en fecha 30-01-2007 con anterioridad a la interposición de la demanda, donde se ve reflejada la compra que hiciera el mencionado ciudadano a Valentín Alfredi Méndez Arguello, del bien mueble constituido por una cosechadora Marca: Clayson; Modelo: 1530; Serial Chasis: 3131262; una mesa de corte para arroz; Serial: 1519024; Dos juegos de orugas usadas, un pico de maíz; Marca: New Holland; Modelo: 923; Serial: 4860077; una bazuca como complemento de la maquinaria y todos sus accesorios; instrumento este que no fue tachado, y se le otorga valor probatorio; igualmente las testifícales fueron contestes y se evidencia que quien venia ejerciendo actos de posesión sobre el bien es el tercero opositor, verificándose del acta de ejecución de embargo preventivo, de los instrumentos públicos, de la inspección judicial y de las testimoniales rendidas que se trata del mismo bien embargado, cuyas características actuales son: Una (01) cosechadora Marca: Clayson; Modelo: 1530; Serial Chasis: 3131262; una mesa de corte para arroz o maíz; juegos de cauchos, un pico de maíz; Marca: New Holland; color amarillo.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora, que el ciudadano Rafael Eduardo Peraza Guerrero, en su condición de tercero opositor, demostró su derecho de propiedad que tiene sobre el bien antes señalado y embargado preventivamente, así con la posesión sobre el mismo por lo que la oposición petitoria formulada es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la OPOSICIÓN AL EMBARGO, formulada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PERAZA GUERRERO, plenamente identificado en la narrativa de esta decisión, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que incoara RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su condición de endosatario en procuración de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), contra el ciudadano VALENTÍN ALFREDI MÉNDEZ ARGUELLO, todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena levantar la medida de embargo preventivo ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, respecto al bien mueble constituido por una (01) cosechadora Marca: Clayson; Modelo: 1530; Serial Chasis: 3131262; una mesa de corte para arroz o maíz; juegos de cauchos, un pico de maíz; Marca: New Holland; color amarillo; en consecuencia, REVOCADA la misma, de conformidad con lo establecido en al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al representante legal de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), a los fines de que haga la respectiva entrega del bien mueble up-supra señalado, por cuanto consta en auto que la misma se encuentra dentro de sus instalaciones.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve (17-11-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste.
|