REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 01320-C-09.-
DEMANDANTE PERAZA DE MEJÍAS MARÍA PAULA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.528.-
ABOGADO ASISTENTE JULIO R. FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.977
DEMANDADA MEJÍAS JOSÉ ONESIMO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.295.-
CAUSA DIVORCIO.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha seis de agosto de dos mil nueve (06-08-2009), se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por Divorcio por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana PERAZA DE MEJÍAS MARÍA PAULA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.008.528, contra el ciudadano MEJÍAS JOSÉ ONESIMO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.295.
En fecha diez de Agosto de dos mil nueve (10-08-2.009) (Folio 07), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada y la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.-
En fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve (29-10-2009), (Folio 09 al 11), se libraron la boletas y el despacho al Tribunal comisionado.
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:
“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”
Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.
Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha diez de Agosto de dos mil nueve (10-08-209), y en el mismo auto se insto a la demandante a consignar los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la fecha en que se libraron las boletas había transcurrido más de treinta días. Evidenciándose que la parte actora no presentó diligencia alguna mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la producción de los fotostatos, a fin de impulsar la citación del demandado; por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana PERAZA DE MEJÍAS MARÍA PAULA, contra el ciudadano MEJÍAS JOSÉ ONESIMO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa. -
Notifíquese a la parte actora. Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Sucre de este Mismo Circuito y Circunscripción Judicial -
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (04-11-2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:35 a.m.
Conste.
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