REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : PP21-L-2008-000412
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO SANCHEZ CASTAÑEDA, ANGEL RAMON VEGA E HILDO RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.415, 7.546.245 y 5.940.328
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAHISBEL PEÑA titular de la cedula de identidad Nº 13.485.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°92.421.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SAN RAFAEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 04-08-1994, bajo el Nº.142, folio 174, representada por CARLOS JAVIER PEREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº.11.431.118
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa: que la parte Actora desde la fecha en que introdujo la demanda (10 de julio del año 2008, F. 17 vto), no ha realizado ninguna otra actuación en la presente causa y, que en fecha 15 de octubre del 2008, (F 227) fue la última actuación realizada en la cual se recibe la comisión de notificación de la demanda sin cumplir, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y diecinueve (19) días sin que el demandante haya realizado alguna actuación en este expediente, existiendo inactividad procesal por la parte Actora.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte Actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que pueda ejercer el recurso pertinente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado e la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,
En esta misma fecha fue publicada la sentencia en la pagina web www.tsj.regiones.gov.ve. siendo las 12:00 m. Conste.
Scría.,