REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : PP21-L-2008-000493
PARTE ACTORA: TERECIO ERNESTO SILVA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.370
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada THOMAS DAVID ALZURU titular de la cedula de identidad Nº 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.767.
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha: 16-02-1998, bajo el Nº.51, Tomo 9-A, representada por su presidente JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº.5.841.517.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa: que la parte Actora desde el 17 de septiembre del año 2008 (F. 09 vto), no ha realizado ninguna otra actuación en la presente causa y, que en fecha 28 de octubre del 2008, (F 35) fue la última actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de un (1) año y once (11) días sin que el demandante haya realizado alguna actuación en este expediente, existiendo inactividad procesal por la parte Actora.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte Actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERECIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que pueda ejercer el recurso pertinente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado e la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ, LA SECRETARIA


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,
En esta misma fecha fue publicada la sentencia en la pagina web www.tsj.regiones.gov.ve. siendo las 12:00 m. Conste.
Scría.,