REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000560
PARTE ACTORA: JOSÉ LEON BELLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad n° 24.588.524
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, Y KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad n° 12.971.192 y 12.091.241, INPREABOGADO n° 109.318 y 96.624
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INDUSTRIALES DE GRANOS CA. (V.I.A.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6-10-1975, bajo el N° 413, Tomo 4.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GAMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.369.745, inpreabogado N° 86.730
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día hábil de hoy, 11 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, identificado y acreditado de autos. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO GAMEZ, identificaciones y cualidades que se evidencian de autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, de igual forma reconocen en este acto que la parte demandada, VENEZOLANA INDUSTRIALES DE GRANOS CA. (V.I.A.C.A), ya le pago o hizo entrega al demandante, ciudadano JOSÉ LEON BELLO SANCHEZ, por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26. 611,72); tal y como se evidencia de la prueba documental presentada por la representación de la parte demandada, por lo que la parte accionada sólo le adeuda al hoy accionante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00). SEGUNDA: La representación patronal expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar al extrabajador accionante, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), por diferencias de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral que unió a mi representado con el hoy demandante. En este estado interviene la parte actora y expone: Visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepto el mismo conforme. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida de: CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), ofrece pagar la misma en este mismo acto mediante cheque Nº 50987144 girado contra la cuenta corriente 0105-0115-67-1115135783, del BANCO PROVINCIAL, el cual recibe conforme en este mismo acto la Apoderada Judicial del accionante. CUARTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: La Apoderada actora reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos, consignados por ellas en si oportunidad legal y la expedición de copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente al Coordinador Judicial, a los fines consiguientes. Igualmente se acordó la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,
LOS PRESENTES,
APODERADA ACTORA
APODERADO DE LA DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
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