REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000516
PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO VARGAS COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.971.192.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.971.192, Inpre No. 109.318
PARTE DEMANDADA: OMAR FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.966.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23-09-2008, la Apoderada Judicial del Actor Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 24-09-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda, y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 27-10-2009 (folio 44), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 10-11-2009, a las 11:00 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, difiriendo la fundamentación escrita por un lapso de cinco días (Folio 45).
Siendo la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 7.114,74. Y Así se Decide.

2.) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con lo estipulado con los Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 7.463,48. Y Así se Decide.

3.) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: De conformidad con lo estipulado con los Artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 4.335,27. Y Así se Decide.

4.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 1.369,65. Y Así se Decide.

5.) Compensación por Transferencia: De conformidad con lo estipulado con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado por el demandante, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. F. 3.150.00. Y Así se Decide.

6.) Corrección Monetaria e Intereses: Este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral de cada accionante, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación por Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO VARGAS COLINA contra el ciudadano OMAR FREITEZ, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena al demandado OMAR FREITEZ, a pagar los conceptos y montos arriba especificados, que suman, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 23.463,14).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa al demandado por resultar totalmente vencido.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil nueve.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,