REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP21-L-2009-000630
PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO GALINDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.966.647.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad no. 12.971.192, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.318.
PARTE DEMANDADA: TERCER MILENIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13-03-1996 bajo el N° 28 tomo 26-A representada por JESUS W LAURENTIN, titular de la cedula de identidad no. 3.918.013.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por el actor ciudadano JOSE ERNESTO GALINDEZ CORTEZ, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, f. 07, y siendo que en dicho escrito el actor indica:

1.- Que el lugar donde se prestó el servicio fue en las instalaciones del Hotel Restaurant La Trucha Azul S.A, ubicado en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero estado Mérida.
2.- Que el contrato de trabajo se celebró y firmó en las instalaciones del Hotel Restaurant La Trucha Azul S.A, ubicado en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero estado Mérida.
3.- Que el lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en las instalaciones del Hotel Restaurant La Trucha Azul S.A, ubicado en Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero estado Mérida.

4.- De igual forma el actor indica en su libelo, que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Quien juzga en aras de preservar el debido proceso y el principio del Juez natural, garantias constitucionales inquebrantables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en donde establece el deber de los Jueces de procurar la estabilidad del proceso, evitando y corrigiendo cualquier falta u omisión realizada en el curso del mismo, y visto que la declaratoria de incompetencia puede hacerse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a tal efecto se hace necesario explanar lo citado en el artículo 30 ejusdem:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente. (subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que el actor tiene cuatro domicilios a elegir, mas no expresa que el demandante pueda elegir su propio domicilio por cuanto la norma establece que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

En este sentido, establecida como ha sido la pertinencia del problema planteado, en virtud de que existe una manifiesta incompetencia por el territorio en el presente asunto, se hace necesario que el conocimiento de la presente causa sea por su Tribunal natural. Ahora bien de lo manifestado por el actor tanto en su libelo como en la corrección hecha al referido libelo, en virtud de lo ordenado por el despacho Saneador, se evidencia que el demandante prestó sus servicios y fue contratado en el mismo lugar donde se puso fin a la relación laboral, razón por la cual se concluye que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente causa, motivo por el cual se debe declinarse la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Mérida. Y así se establece.

En consecuencia, establecida así la competencia en el presente caso; éste Juzgador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO MERIDA. Remítase y líbrese oficio a tal fin. Cúmplase con lo ordenado una vez venza el lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Interlocutoria.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,