REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-S-2009-000276
PARTE OFERIDA: ENWIN JOSE MARRUFO, titular de la cédula de identidad N°.18.920.802
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ENDER MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.677.154 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.277.
PARTE OFERENTE: CENTINELAS LOS DAMY C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el N°. 26, Tomo 2-A, representada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ LOZADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JUAN PABLO ROSALES, titular de la cédula de identidad N°14.623.930 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.958
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO:
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 18 de Noviembre de 2009, siendo las 2:30pm, comparece ante este despacho el Abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, ya identificado, Apoderado de CENTINELA LOS DAMY CA., empresa oferente. Igualmente comparece el ciudadano ENWIN JOSE MARRUFO, asistido en este Acto por el PROCURADOR DEL TRABAJO, Abogado: ENDER MASCAREÑO, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se ADMITA LA OFERTA REAL DE PAGO, así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre una audiencia en virtud de que el oferido se da por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, Admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 819 y 823 del Código de Procedimiento Civil y procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, seguidamente la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes presentes en este acto, reconocen expresamente que a la presente fecha los mantiene unido una relación de trabajo, mas sin embargo, durante la vigencia de la misma, la empresa ha ocasionado unas diferencias por incidencias salariales descritas a continuación. SEGUNDA El ciudadano ENWIN JOSE MARRUFO presta sus labores en la empresa desde el día el 01 de abril del 2008, en el renglón Vigilante Privado y desempeñando una Jornada de Trabajo Continua e ininterrumpida de 24 horas * 24 Horas, por circunstancias de error humano y desconocimiento de la legislación Laboral Vigente, la empresa dejo de cancelar por un periodo de 12 Meses, vale decir, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el día 30 de Marzo del 2009, algunas incidencias laborales que le corresponden al trabajador y entre las cuales se encuentran las Horas Extras, Bono Nocturno, Días de Descanso Trabajado y El Cesta Ticket o Ley Programa de alimentación para los Trabajadores. Como consecuencia de lo anterior , se deja claro que el actor trabajó efectivamente 15 días en el mes de abril 2008, 16 días en el mes de mayo 2008, 15 días en el mes de junio 2008, 16 días del mes de julio 2008, 16 días en el mes de agosto 2008, 15 días en el mes de septiembre 2008, 15 días en el mes de octubre 2008, 15 días en el mes de noviembre 2008, 16 días en el mes de diciembre de 2008 , 15 días en el mes de enero 2009, 14 días en el mes de febrero 2009, 16 días en el mes de marzo 2009, lo que representa un total de 184 días Trabajados, de los cuales se desprenden: todo ello fijando como base de calculo un salario promedio diario para el calculo de las horas extras la cantidad de 34,76 Bolívares Fuertes y para los bonos nocturnos y los días de descanso un salario base de 26.66 más sus respectivas incidencias.52 Días domingos Trabajados: 0.5*Bs. 3.16= 1.58+3.16= Bs. 4.72*52= Bs. 245.44; 184 Bonos Nocturnos: Valor Bono Nocturno= 0.3*Bs.2.42= Bs. 0.72* 184 = Bs. 445, 2024 Horas Extras: Valor Hora Extra Nocturna = Bs. 6.06 * 2024 h = Bs. 12.265, Retroactivos de Cesta Tickets: Un cupón por cada Día efectivamente Trabajado a razón del 0.25 % de la U.T Actual la cual es de Bs. 55, se obtiene un valor individual por ticket de Bs. 13.75; 184 Días Trabajados: Cesta Tickets= 184*Bs.13.75= Bs. 2530. Total de Diferencia de Retroactivo: 15.485. c) TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por la EMPRESA con el fin de dar por terminado la Diferencia de Retroactivo Descritos en la Cláusula Segunda de esta ACTA, ofrece pagar al trabajador OFERIDO la cantidad única y excluyente de Bs.F. 2.500, suma de dinero esta que se discrimina de la siguiente manera: Bs Fs. 1250 por pago integral y definitivo del total de Horas Extras Trabajadas y No canceladas y que el trabajador haya laborado durante el tiempo de servicio anteriormente mencionado, por otra, la cantidad de Bs F. 750, será abonada como pago integral y definitivo del total de Días de Descanso Laborado y No cancelados y que el trabajador haya laborado durante el tiempo de servicio anteriormente mencionado y finalmente la cantidad de Bs F. 500, será abonada a la diferencias derivadas del total de bonos nocturnos que se hayan generado en el periodo de 12 meses. Finalmente, ambas partes convienen que por LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, LA EMPRESA no le adeuda absolutamente nada al TRABAJADOR, pues dicho concepto le fue cancelado en su debida oportunidad, desde su fecha de ingreso hasta el día 30 de marzo del 2009 y actualmente sigue cobrando dicho beneficio. CUARTA: Así pues y en vista al ofrecimiento hecho por la empresa EL TRABAJADOR OFERIDO, acepta la cantidad ofrecida por la empresa y en la OFERTA REAL DE PAGO, y cuyo cheque esta siendo consignado en este acto por el OFERENTE, estando conciente que con la aceptación de dicha cantidad de dinero, ambas partes, dan por cancelada la deuda y queda totalmente aceptado por “EL TRABAJADOR” que la cantidad total que en este acto declara recibir satisface la pretensión de sus DIFERENCIAS POR INCIDENCIAS SALARIALES y RETROACTIVO y la considera ACEPTADA PARA ESTE CONVENIMIENTO Y TRANSACCION, pues la suma de dinero que le otorga “LA EMPRESA”, compensa todos y cada uno de los conceptos sujetos a discusión y reclamo, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad pagada o recibida en este acto, de más o de menos, quedará en beneficio a la parte beneficiada en virtud de la presente transacción. QUINTO: Aceptación, Ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente una vez conste en autos que la accionada haya dado cumplimiento a lo aquí convenido, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,
LOS PRESENTES,
OFERIDO Y SUS ABOGADO ASISTENTE
APODERADO DE LA OFERENTE




En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.

La Scria,