REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 19 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000586
PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.548.599.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMENTE, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO y YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.091.241, 10.140.586 y 16.671.060, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624, 60.006 y 120.045 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19-09-1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A, reformada íntegramente sus estatutos en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 30-03-2007, cuya acta fue Inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25-06-2007, bajo el Nº 42, tomo 1605-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON y MARLENE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 9540522, 10775748, 10715564 y 7907701, respectivamente, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36399, 48195, 62811 y 33928 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 02 de octubre 2009, los abogados KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMENTE, DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO y YOMAIRA YHUDIT ARIZA PULIDO, actuando como apoderados judiciales de la parte Actora ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 05-10-2009, es recibido el asunto por este JUZGADO; en fecha 06-10-2009, se admitió la demanda. Practicada la notificación respectiva en fecha 19-10-2009 (folio 37 y 38), la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 27-10-2009 (folio 39), correspondiendo el inicio de la audiencia preliminar en fecha 12-11-2009, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, difiriendo el pronunciamiento escrito por un lapso de cinco (5) días de despacho (Folio 40).
Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente para sentenciar al fondo de la demanda; al revisarlo observa que los abogados VEDA CEDEÑO PICON, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER, actuando como apoderados judiciales de la demandada, intervienen en el expediente, luego de decretada la presunción de admisión de los hechos, y consignan sendos escritos, el primero en fecha 17-11-2009 y el segundo en fecha 18-11-2009, situación que amerita un pronunciamiento como punto previo antes de sentenciar al fondo de la demanda.
PUNTO PREVIO
Decretada la presunción de admisión de los hechos en fecha 12-11-2009 (folio 40), por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, intervienen en fecha 17-11-2009, los abogados VEDA CEDEÑO PICON, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER, arriba identificados, quienes actuando como apoderados judiciales de la accionada, entre otras alegaciones solicitan textualmente lo siguiente: “la (sic) REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se modifique el auto de admisión de la demanda y se acuerde la notificación del litisconsorte pasivo necesario: …omisis”
En el segundo escrito de fecha 18-11-2009, presentado por el abogado JACKSON PEREZ MONTANER, entre otras alegaciones, éste profesional alegando como cuestión de orden publico, opone la falta de cualidad pasiva de la demandada para responder.
Visto los escritos presentados, pasa el Tribunal revisar nuevamente el expediente y a verificar si hay alguna omisión de orden publico que justifique y haga útil la reposición solicitada, aun cuando tales omisiones no han sido denunciadas por la accionada, sin embargo pudiera ser la no concesión del término de la distancia o la falta de notificación de la accionada, un motivo útil para reponer, por existir presunta violación al derecho de la defensa o del debido proceso, no obstante de la revisión se observa que se otorgó correctamente el término de la distancia, de igual manera se evidencia que la notificación fue practicada correctamente ver folios (folio 37 y 38). Así mismo se evidencia que la mencionada notificación fue recibida en fecha 19-10-2009, por la asistente administrativa de la demandada, quien colocó el sello de la entidad bancaria, no existiendo en consecuencia ninguna violación del debido proceso o del derecho a la defensa que enmarque una causal para reponer, en tal sentido la jurisprudencia ha sido clara y reiterada que la reposición debe buscar un fin útil, en el presente caso se evidencia que la demandada fue notificada oportunamente y tuvo tiempo suficiente para preparar o desarrollar su defensa. Y así se establece.
Ahora bien de lo expuesto por los apoderados actores en su escrito se aprecia claramente, no solo que solicitan la reposición de la causa sino que además requieren que el Tribunal llame a un Tercero, en tal sentido es necesario citar lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente expresa:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se aprecia que el demandado puede solicitar la notificación de un Tercero en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, es obvio que no debe ni puede hacerlo después de la audiencia Preliminar y menos aun si no comparece a la misma, por cuanto le ha precluido la oportunidad, vale decir que si la demandada consideraba que se debía reponer la causa para llamar a un Tercero, debió venir a la audiencia y hacer los alegatos antes de ese acto, aunado a que dispuso de tiempo suficiente para ello; hacer tales pedimentos después de decretada la presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar resulta extemporáneo, notándose claramente la intención de retardar el proceso, ya que los apoderados judiciales como expertos conocedores del derecho procesal laboral, saben que cuando no comparecen a la audiencia preliminar por causa justificada deben demostrar ante el Superior respectivo el caso fortuitos o de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia. Y así se establece.
En cuanto al segundo escrito de fecha 18-11-2009, presentado por el co apoderado abogado JACKSON PEREZ MONTANER, quien entre otras cosas alega como cuestión de orden publico, la falta de cualidad pasiva de la demandada para responder. Ciertamente el demandado puede esgrimir cualquier defensa a su favor que considere efectiva en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, es obvio que no puede hacerlo si no comparece a la audiencia preliminar, por cuanto le ha precluido la oportunidad, vale decir que si la demandada consideraba que no tenia cualidad, debía venir a la audiencia y hacer los alegatos en ese acto y de ser necesario alegarlos en su escrito de contestación en caso de pasar a juicio, por ser esta una defensa de parte y no de orden publico, aunado a que dispuso de tiempo suficiente para ello, ejercer tales defensa después de decretada presunción de admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar resulta inútil, puesto que al no asistir a la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados. Y así se establece.
Por lo establecido anteriormente, este Juzgador concluye que es improcedente, lo solicitado por los apoderados de la demandada. Y así se decide.
Resuelto el Punto Previo, pasa este Tribunal a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por el actor en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
1.) Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual acuerda el pago de dicho concepto por la cantidad reclamada de Bs. 86. 259,15 restando la cantidad de Bs. 36.124,01 recibida por dicho concepto, resultando el monto de Bs. 50.135,14. Cantidad esta a la cual se condena a pagar a la demandada. Y así se Decide.
2.) Intereses Generados por la Prestación de antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual acuerda el pago de dicho concepto por la cantidad reclamada de Bs. 39.494, 00. Y así se Decide.
3.) Vacaciones y Bono Vacacional: Reclama el actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 12.567,12, por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, sin embargo el actor no especifica por que reclama esos conceptos en periodos anteriores a la terminación de la relación laboral, vale decir que no especifica si reclama las vacaciones porque no se las pagaron o si las reclama porque se las pagaron y no las disfrutó, por tales razones de conformidad con lo estipulado en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado desde los periodos 1998 al 2008, no obstante si considera ajustado a derecho el concepto reclamado correspondiente al último periodo de la relación laboral, razón por la cual acuerda el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.814,08. Y así se Decide.
4.) Utilidades: Se observa que el apoderado actor reclama por este concepto 120 días por cada uno de los periodos: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001,2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009 respectivamente; este Tribunal antes de decidir si son o no contrario a derecho el concepto reclamado pasa revisar lo establecido en cada una de las convenciones colectiva en los respectivos periodos: revisada la referida convención colectiva, se observa que en todas las partes acordaron el pago de los 120 días. En el presente caso el actor reclama todas las utilidades de conformidad con lo establecido en la clausula 21 de la convención colectiva, razón por la cual este Juzgador considera ajustado a derecho las utilidades reclamadas, motivo por la cual se acuerda su pago por la cantidad de Bs. 92.959,20. Y así se Decide.
5.) Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, en consecuencia acuerda el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 27.440,40. Y así se Decide.
6.) Preaviso: De conformidad con lo estipulado en la parte final del literal “e” Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:” El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.”, en atención al contenido de la norma citada este juzgador no considera ajustado a derecho el monto reclamado, por cuanto el mismo excede de diez (10) salarios mínimos mensuales, en consecuencia se ordena el pago solo de diez (10) salarios mínimos mensuales y siendo que el salario mínimo actual es de Bs. 959,00, al multiplicar por 10, resulta la cantidad de Bs. 9.590,00. Y así se Decide.
7.) Diferencia por Aporte Caja de Ahorro Patrono: De conformidad con lo estipulado en las clausulas 26, 25 y 20 de las convenciones colectivas de la Organización Banesco correspondiente a los años: 1995 al 1999, 1999 al 2006 y 2007 al 2010 respectivamente, mediante las cuales reclama el actor el once por ciento (11%) por una diferencia que equivale a la cantidad de Bs. 5.492,67, en tal sentido se hace necesario copiar textualmente lo estipulado en la clausula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010 de la entidad bancaria Banesco, que textualmente dice: “Cláusula 20: APORTE DE LA ORGANIZACIÓN A LA CAJA DE AHORRO: La organización y los trabajadores conviene en aportar una cantidad equivalente al once por ciento (11%) del salario normal mensual devengado por los trabajadores, siempre que estos últimos sean miembros de la Caja de Ahorro.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita se desprende que es necesario que el trabajador sea miembro de la caja para tener derecho al once por ciento (11%) reclamado. Ahora bien de la revisión del libelo de demanda no se evidencia que el trabajador haya especificado ser miembro de la referida caja, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se Decide.
8.) Diferencia por Aporte Caja de Ahorro Patrono: De conformidad con lo estipulado en las clausulas 26, 25 y 20 de las convenciones colectivas de la Organización Banesco correspondiente a los años 1995 al 1999, 1999 al 2006 y 2007 al 2010 respectivamente, en tal sentido se hace necesario copiar textualmente lo estipulado en la clausula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, que textualmente dice: “Cláusula 20: APORTE DE LA ORGANIZACIÓN A LA CAJA DE AHORRO: La organización y los trabajadores conviene en aportar una cantidad equivalente al once por ciento (11%) del salario normal mensual devengado por los trabajadores, siempre que estos últimos sean miembros de la Caja de Ahorro.” (Subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita se desprende que es necesario que el trabajador sea miembro de la caja para tener derecho al once por ciento (11%) reclamado. Ahora bien de la revisión del libelo de demanda no se evidencia que el trabajador haya especificado ser miembro de la referida caja, razón por la cual este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se Decide.
9.) Corrección Monetaria e Intereses: Este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo”. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con LUGAR la reclamación por Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: EDUARDO RAFAEL RUIZ BLANCO contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a pagar la cantidad de DOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREITA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHETA Y DOS CENTIMOS (Bs. 222.432,82), por los conceptos y montos arriba especificados.
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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