REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2009-000285
PARTE OFERIDA: CHIRINOS REGALADO LUIS, titular de la cedula de Identidad nª 14.677.008
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA : DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.622
PARTE OFERENTE: AGREGADOS 2000 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 21-03-2006, bajo el N°. 69, Tomo 188-A.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: HECTOR EDUARDO QUIROZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.709.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.80.344.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 20 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 am, comparece ante este despacho el Abogado HECTOR EDUARDO QUIROZ ya identificado, Apoderado de AGREGADOS 2000 C.A, empresa oferente. Igualmente comparece el ciudadano CHIRINOS REGALADO LUIS, asistido en este Acto por el Abogado: DANIEL SANTOS MENDOZA, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la oferta real de pago, así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre una audiencia conciliatoria en virtud de que el oferido se encuentra presente se da por notificado en este mismo acto. Acto seguido ambas partes renuncian expresamente al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Oferta Real de Pago, este Tribunal considera positivo lo solicitado, en consecuencia, Admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 819 y 823 del Código de Procedimiento Civil y procede a realizar la Audiencia Conciliatoria. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, seguidamente la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte Oferente ofrece pagar al trabajador Oferido la Cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.625,72) por Prestaciones Sociales. Dentro del monto esta incluido el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales especificados en la oferta real de pago por el tiempo que laboró para la oferente. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido de su Abogado identificado al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.625,72) monto este que se le entregara a el EXTRABAJADOR oferido, el cual recibe conforme en este acto a su entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal”. TERCERA: Visto lo expresado por el ex -Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la Representante de la parte Patronal que ofrece pagar la misma en este acto mediante Cheque signado con el No. 07506479, girado contra la Cuenta Corriente No. 0137-0011-77-0009009901 del Banco Sofitasa de fecha 18/11/2009, emitido a nombre del Trabajador Oferido. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad pagada de mas o de menos, quedara en beneficio de la parte a quien corresponde y solicitan al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este arreglo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho arreglo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el arreglo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el arreglo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinadora Judicial, mediante oficio. Líbrese el mismo. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,
LOS PRESENTES,
PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO DE LA OFERENTE
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,
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