REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000432
PARTE ACTORA: DEXY JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nª 17.797.487.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, ABOGADO DAHISBEL PEÑA, titular de la cedula de Identidad Nª 13.485.539, Inpreabogado N° 92.421.
PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cedula de Identidad Nª 8.055.810, Inpreabogado 20.589.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 18-11-2009, presentado por el Abogado EDGAR CASERES GAMBOA, parte demandada en el presente asunto; quien solicita la reposición de la causa al estado de practicarle nuevamente la citación y de esta manera sean subsanados los vicios de la citación; por cuanto según él se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso al no otorgarle el término de la distancia.

En atención a lo solicitado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Una reposición es útil cuando la omisión de orden público afecta el derecho a la defensa y el debido proceso. Pero será inútil cuando el proceso ha alcanzado su fin. Y el proceso alcanza su fin cuando se realizan las actuaciones que normalmente deben realizarse, por ejemplo si la notificación de la demandada tiene por objeto que la accionada tenga conocimiento de que hay una demanda incoada en su contra, y además hacerle saber que debe comparecer a la audiencia un día y hora determinada. La notificación permite que el accionado tome todas las previsiones en preparar las pruebas para promoverlas al concurrir a la audiencia. Si hace todo eso, entonces podemos decir que el proceso ha logrado su finalidad, por ser este un instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El caso de marras se observa que el accionado fue notificado sin embargo se omitió concederle el termino de la distancia a pesar de que reside en la ciudad de Villa Bruzual, capital del Municipio Turen del estado Portuguesa, ciudad que esta a una distancia de 40 km aproximadamente del Tribunal donde se encuentra la causa. A pesar de la omisión, el demandado concurrió a la audiencia el día y hora fijado, de igual manera, en la misma audiencia promovió sus pruebas y realizó todos los alegatos que consideró en su defensa. Terminada la audiencia firmó el acta conjuntamente con el Juez y las partes.


Ahora bien antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por el accionado, se observa:

1. Que el abogado solicitante actúa en su propio nombre y representación por ser el mismo, el demandado persona natural.
2. Que el solicitante fue notificado en fecha 23-07-2009, folio 14, y la misma fue recibida por la ciudadana Victoria Linarez, quien se identificó y dijo ser la secretaria del demandado (folios 13).
3. Que en fecha 03-11-2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada por el Alguacil, y a partir de esa certificación comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar (folio 15).
4. Que en fecha 17-11-2009, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, donde compareció el demandado, abogado Edgar Cáceres Gamboa, y en dicho acto hizo alegatos orales en su defensa y manifestó puntos de vista sobre el asunto ventilado. De igual manera se observa que en ese mismo acto promovió pruebas. También se visualiza que la causa se pasó a Juicio en virtud de que no se pudo conciliar las posiciones de las partes en conflicto.

De lo observado se evidencia:
1. Que el demandado, abogado Edgar Cáceres fue notificado correctamente, es decir de conformidad con la Ley.
2. Que el demandado concurrió a la audiencia preliminar, promovió pruebas y pudo ejercer libremente su derecho de hacer alegatos y exponer puntos de vista sobre el asunto ventilado.

De lo evidenciado se puede establecer:
1. Que el demandado en el lapso establecido concurrió a la audiencia el día y hora fijado y estando en la audiencia preliminar se le oyeron sus alegatos y se le recibieron los medios probatorios en los que fundamentará su defensa.
2. Que el demandado expuso sus alegatos y fue oído oportunamente, así como también le fueron recibidos todos los medios probatorios que aportó para su defensa.


De lo establecido se puede apreciar, que el hecho de asistir a la audiencia por parte del demandado, promover pruebas y hacer alegatos en la referida, convalidó la omisión del término de la distancia, evidenciándose que no necesitó del término de la distancia para ejercer en forma oportuna su defensa, por cuanto el debido proceso laboral le permitió realizar toda la actividad que conlleva el trámite de participar en la audiencia preliminar. Pretender ahora que se reponga la causa al estado de que se le cite o notifique nuevamente, sería una reposición inútil por cuanto el abogado Edgar Cáceres Gamboa, se encuentra a derecho desde el momento en que acudió a la audiencia preliminar; y más aun cuando el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. Y así se establece.



De lo antes expuesto se concluye que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, en virtud de que el demandado realizó toda la actividad o trámite que le permitió disponer de tiempo y medios adecuados para realizar o imponer sus defensas. De igual manera pudo acudir oportunamente a la audiencia donde fueron oídos sus alegatos, y recibidos sus medios probatorios, razón por la cual la reposición solicitada deberá ser declara sin lugar en el dispositivo de esta interlocutoria.

Por las razones de hecho y de derecho, este Despacho, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la reposición solicitada por la parte demandada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,