REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000318.
PARTE ACTORA: CIRO JOSE RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 4.346.879
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad N° 15.070.257 y 15.228.303 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.466 y 113.866 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR EXTENSIÒN ACARIGUA, creada por decreto del Ejecutivo Nacional N° 2176 de fecha 28-07-1983 representada por el ciudadano: MARCO ROJAS GOLINDANO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO ROJAS CARRY, titular de la Cedula de identidad Nº 16.892.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.879, cualidad que se evidencia del instrumento Poder consignado, el cual está inscrito en la Notaria Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/05/2009, inserto bajo el Nº 83, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 24 de noviembre de 2009, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados: MAYRET LETICIA CASTELLANO GALLARDO y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, e igualmente comparece por la parte demandada, su Apoderado Judicial Abgº PEDRO ALEJANDRO ROJAS CARRY, cualidad que se evidencia de autos, todos arriba identificados. Seguidamente el ciudadano Juez, visto el escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Apoderado Judicial de la demandada, solicita a este Tribunal se declare incompetente en razón de la materia, pasa este Juzgador, a pronunciarse como punto previo sobre la incompetencia del Tribunal, alegada por la parte demandada, tal como lo estableció en auto de fecha 02 de octubre de 2009 (f. 146)

En el presente caso la representación de la demandada ha manifestado que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es incompetente para conocer del presente asunto; y que el competente es Tribunal Superior de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a lo solicitado, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 42 de la actual Ley Orgánica de Educación que textualmente dice:

“Artículo 42: Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo de conformidad con lo establecido en la ley especial. (Subrayado del Tribunal)”

De lo establecido por la citada Ley Orgánica de Educación se evidencia que es el Tribunal del Trabajo el competente para conocer de los asuntos contenciosos en lo que respecta a los docentes que reclamen prestaciones sociales. En tal sentido este Juzgador, asume su competencia para conocer de la presente demanda. Así se establece.
Establecida como ha sido la competencia en razón de la materia, es forzoso para este Juzgador reafirmar la competencia para conocer de la presente demandada. Y Así se decide.
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan lo que consideren pertinente en relación a la decisión tomada, y las mismas exponen estar de acuerdo con la decisión y solicitan al Tribunal, se realice la Audiencia Preliminar a los fines de buscar una posible mediación en el presente juicio.
Resuelto el punto anterior, pasa el Tribunal a celebrar la audiencia preliminar, dándole inicio a la misma, procediendo el Juez a impartir las normas que servirán de base para su celebración, tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de dos (02) horas aproximadamente; tiempo durante el cual, las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERA: El Apoderado Judicial de la demandada conviene en que efectivamente si existió una relación laboral entre el demandante, Ciudadano CIRO JOSE RIVERO, con su representada, sin embargo, niega que se le adeuden las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. SEGUNDA: La representación judicial de la demandada establece que los conceptos y montos adeudados son los siguientes: Por el concepto de Antigüedad (108 LOT), se le adeuda 240 días los cuales multiplicados por un salario integral de Bs. 31,90, arroja la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.656,00); por Vacaciones desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2004, la cantidad TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.039,50); por Vacaciones desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005, la cantidad TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.039,50); por Vacaciones desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, la cantidad TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.039,50); por Vacaciones Fraccionadas desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de mayo de 2007, la cantidad MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.266,50); por Utilidades correspondientes al año 2004, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.039,50); por Utilidades correspondientes al año 2005, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.039,50); por Utilidades correspondientes al año 2006, la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.039,50); por Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.266,50); por Intereses Sobre la Antigüedad, la cantidad de MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.115,64); por Diferencias de Sueldos desde el año 2003 hasta el año 2007, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.202,83); de cuya sumatoria total resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (36.744,47); monto este que ofrece a pagar al ciudadano CIRO JOSE RIVERO, parte actora en la presente causa. TERCERA: Los Apoderados Judiciales del actor, una vez revisadas las pruebas de ambas partes, así como los conceptos y montos ofrecidos, convienen en estos y aceptan la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (36.744,47) como pago de lo adeudado a su representado por la demandada y reconocen expresamente en este acto que nada más tienen que reclamar por los conceptos especificados en la presente demanda, por lo que como consecuencia del presente acuerdo, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del contenido de la demanda. CUARTA: El Apoderado judicial de la accionada se compromete a realizar las gestiones correspondientes ante su mandante original y una vez que se apruebe el presente acuerdo tramitara el pago de los conceptos y cantidades detalladas en la cláusula segunda de la presente acta, para que el mismo se realice en un término de dos meses contados a partir de la presente fecha. QUINTA: La representación judicial del actor conviene en el término indicado por el Apoderado Judicial de la demandada para la realización del pago correspondiente. SEXTA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDICIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGARÁ el presente acuerdo y le dará el carácter de cosa juzgada, una vez que sea aprobado el mismo por la autoridad competente; se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABGº ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,


APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR,



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,