REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2009-000556
PARTE ACTORA: SIXTO JOSE ZABALETA, titular de las cédula de identidad Nros. 4.136.185
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRON, titular de las cédula de identidad Nros. 7.548.410, inpreabogado: 40.025
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 710Aqto, representada por su presidente PEDRO NOLASCO PEREIRA ESCALONA, , titular de la Cedula de identidad N° 4.371.622
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ y HECTOR QUIROZ, titular de las cédula de identidad Nros.12.931.220 y 12.709.962, inpreabogado: 135.614 y 80.334
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDICACIÓN
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados LUIS A. PADRÓN CASTILLO, por LA PARTE ACTORA. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDADA está presente los abogados en ejercicio EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ y HERTOR EDUARDO QUIROZ, representación que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la presente Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: A los fines de instrumentar el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza que por el tiempo que duró la relación laboral del trabajador SIXTO JOSE ZABALETA con la empresa, Igualmente, la PARTE DEMANDADA rechaza la determinación de los montos de: 1) es: A) de TRES MIL VEINTICION BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 3.025,73) por concepto de Antigüedad; y B) la cantidad CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 405,93) por concepto de Intereses Acumulados o fideicomiso; para un acumulado total entre Antigüedad e Intereses de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 3.431,66). 2) La cantidad de cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F 1.259,28) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. 3) La cantidad de cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 837,09) por concepto de Utilidades. 4) La cantidad de cantidad de cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 5.450,03) por concepto de Horas extraordinarias Diurnas o Nocturnas. 5) La cantidad de cantidad de cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 2.152,33) por concepto de Días Feriados y Recargo por Jornada Nocturna trabajada. 6) La cantidad de cantidad de cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.434,89) por concepto de Día Compensatorio trabajado. 7) La cantidad de cantidad de cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 7.397,50) por concepto de Cesta Tickets. 8) La cantidad de cantidad de cantidad de DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 2.036,40) y la cantidad de MIL QUINIETOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 1.527,30) por concepto de Indemnización por Despido Justificado. Por cuanto dichos cálculos se hicieron sobre cantidades, que no se corresponden con el verdadero salario básico que devengaba el trabajador. La PARTE DEMANDADA rechaza que se haya despedido injustificadamente al trabajador, por cuanto fue él mismo, quién manifestó no continuar laborando para la empresa. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, rechaza que le trabajador haya tenido como salario básico, el indicado en el libelo de demanda, por cuanto en dichos pagos estaban implícitos el pago del salario mínimo y varios conceptos laborales que no fueron detallados. LA PARTE DEMANDADA, reconoce que si se le debe al trabajador SIXTO JOSE ZABALETA, el pago de sus prestaciones sociales y conceptos laborales, reflejados en el libelo de demanda, pero no en las cantidades reclamadas, y para lo cual ofrece pagar al trabajador la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.000,oo) por los conceptos laborales reclamados. La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y la propuesta de pago formulada presentada por la PARTE DEMANDANDA, declara que una vez realizada una minuciosa revisión del salario mínimo que devengaba el trabajador, se obtenían montos muy por debajo de los indicados en el libelo; por lo que La PARTE ACTORA conviene en recibir en nombre de su representado SIXTO JOSE ZABALETA, una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento.
SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA reconoce que a SIXTO JOSE ZABALETA, se le debe pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, y para lo cual, ofrece en este acto y de manera TRANSACCIONAL, pagar la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.000,oo) de la manera siguiente: Para el día 30-03-2010, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.500,oo), mediante el Cheque favor del ciudadano SIXTO JOSE ZABALETA, y para el día 30-04-2010, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.500,oo), mediante el Cheque favor del ciudadano SIXTO JOSE ZABALETA, cada pago se efectuará diligencia suscrita por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial; con dicho pago, la parte demandadas, debe o queda obligada a pagar dinero alguno al ciudadano SIXTO JOSE ZABALETA, que se presentaron como demandantes en la presente causa. TERCERO: Los apoderados judiciales de SIXTO JOSE ZABALETA PARTE ACTORA en la presente causa, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo aceptan y declaran que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y precaver cualquier eventual juicio futuro contra la parte demandada. Igualmente aceptan y solicitan que el pago sea realizado en la forma propuesta por la PARTE DEMANDADA, y que la demandada, quedan a deber dinero alguno; quedando en consecuencia la demandada exonerada de toda reclamación y pago de dinero alguno. CUARTO: Los apoderados judiciales de SIXTO JOSE ZABALETA y PARTE ACTORA en la presente demanda y la apoderada judicial de LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD, C. A, se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto de la Relación de Trabajo que mantuvieron SIXTO JOSE ZABALETA y Sociedad Mercantil CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD, C. A, desde el Miércoles 21 de Abril de 2007, hasta el día 30 de Noviembre de 2008, y que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que SIXTO JOSE ZABALETA como PARTE ACTORA en la presente demanda, recibe una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, por motivo de recálcalos del salario, conviene en pagar una cantidad de dinero inferior a la reclamada. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, serán responsables del pago de los honorarios profesionales de abogados que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2009-000556; por lo que, SIXTO JOSE ZABALETA y PARTE ACTORA de la presente demanda, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos y de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos que la PARTE PATRONAL, haya dado pleno cumplimiento a los pagos aquí acordados con la advertencia que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. En este mismo acto se hizo entrega del poder y de las pruebas consignadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO,
LOS PRESENTES,
Apoderado judicial de la parte Actora
Abg, LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO
Abg. EFIGENIO CORDOVA y JORGE QUIROZ
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada
CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD, C. A,
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