REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000198
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.851.636
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIZZEDY MAYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.258
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.531.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ y CAROLINA CONSTANTINE DE CORDOVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 135.614 y 104.240 respectivamente.
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I
DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Vásquez, asistido por la profesional del Derecho abogada LIZZEDY MAYA, en fecha 26 de febrero del año 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 04 de marzo de ese mismo año procedió a admitirla.
Se dió inicio a la audiencia preliminar el 25 de junio del 2009, fecha en la que fueron consignados por ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna, se dió por concluida la etapa de mediación el 30 de julio de los corrientes, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 06 de agosto de 2009, y recibido el expediente por este Tribunal de juicio en fecha 10 de Agosto de 2009.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el 26 de octubre del presente año, a las 02:00 p.m., etapa procesal en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral y publica y evacuadas las pruebas aportadas al proceso, declarando esta juzgadora Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Oswaldo José Vásquez, contra José Francisco Vera Morales, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
HECHOS LIBELADOS
Indica el accionante, haber prestado sus servicios como chofer de gandola para el ciudadano José Francisco Vera Morales, desde el día 25 de octubre del 2007, con una jornada de lunes a domingo y un horario que iba de acuerdo a los viajes realizados, que iban de 2 a 3 viajes diarios, de acuerdo a la distancia entre las empresas, devengando como salario la cantidad del veinte por ciento (20%) del valor de la carga, siendo su último salario de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) diarios.
Señala el demandante, que en fecha 05 de septiembre del 2008 su patrono decide despedirlo de forma injustificada, sin tomar en cuenta la inamovilidad reinante, y sin que haya sido posible lograr una alianza amistosa por el tiempo de de 10 meses y 11dias, solicitando el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso .
III
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo la existencia de la relación de trabajo entre su representado y el accionante, la fecha de ingreso así como el cargo desempeñado por este.
Rechaza la jornada de trabajo de lunes a domingo, que el horario iba de acuerdo a los viajes realizados y que efectuara de dos a tres viajes, ya que realizaba tres a cuatro viajes semanales a las empresas SNC LAVALIN INTERNACIONAL INC y KAYSOR COMPANY VENEZUELA. Niega que el actor devengara como salario la cantidad del veinte por ciento (20%) del valor de la carga, siendo su último salario la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) ya que se le cancelaba el salario mínimo nacional, los cuales indica detalladamente. Así mismo, niega el despido injustificado, argumentando que el actor renuncio de manera grosera y por lo tanto no le corresponden los conceptos de preaviso y sustitución de preaviso.
Finalmente, niega la demandada todos y cada uno de los conceptos peticionados, por cuanto estos fueron calculados en base a un salario diario de QUINIENTOS BOLIVARES DIARIOS (BS. 500,00) siendo lo correcto el cálculo del salario mínimo nacional.
IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
En el caso in comento, de acuerdo a la pretensión deducida y a la defensa opuesta por el demandado, es necesario para este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, establecer los hechos que resultan no controvertidos y controvertidos, teniendo dentro de los primeros: a) La existencia de la relación laboral entre el demandante y el ciudadano accionado, b) La fecha de ingreso y c) el cargo desempeñado.
Los hechos que componen el debate en el presente juicio son el salario devengado por el demandante así como la causa de terminación de la relación de trabajo, constituyendo carga probatoria de la demandada, en virtud de los alegatos expuestos respecto a que el trabajador se retiro y devengo el salario mínimo nacional, todo ello de conformidad con lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delación y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- A las documentales referidas a guías de circulación de minerales no metálicos emitidos a favor de Transporte Vera (folios 40 al 56 ) de las que solicito su exhibición a la demandada, quien las reconoció expresamente, nota de despacho Nª04708 de fecha 7/05/2008 emitidos a favor de Transporte Vera (folio 57) y notas de despacho emitidos a favor de Transporte y Construcciones Vera (folios 58 al 70), se desprende la prestación del servicio del accionante al demandado, hecho este que no se encuentra controvertido, por lo que resulta inoficioso dicho medio probatorio.
2.- La parte demandante produjo marcado A (folios 114 al 120) planillas de relación de viajes, evidenciándose que la parte demandada de igual manera promovió relación de viajes (folios 135, 136, 184, 185, 186, 241), las cuales al ser cotejadas se desprende su identidad, razón por la que se aprecia y valora en cuanto merecen fe de certeza, pues se encuentra acreditado su reconocimiento espontáneo por las partes. En este sentido, es necesario precisar que la parte demandante al promover este medio probatorio señalo textualmente que: “ se evidencian la base del flete, el pago por viaje, la fecha del viaje y la cantidad neta pagada por parte del demandado a mi represento, como salario en dicha relación se evidencia que para la fecha lunes 18 de junio de 2008 al 05 de septiembre de 2008 mi representado tenia un salario de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) diarios”, y por su parte, el accionando en su escrito de promoción de pruebas señalo como objeto de dicha prueba demostrar el ingreso semanal del trabajador, en el periodo comprendido en las facturas acompañadas, que al concatenar con lo señalado por el actor en su libelo de demanda; pues el mismo ganaba el 20% del flete, tal como se puede observar en cada una de la relación de viajes, por lo que es excesivo el promedio de sueldo que pretende ser promediado. Ahora bien, es evidente que la finalidad que tuvieron las partes contendientes en este proceso al promover este medio probatorio, fue demostrar los ingresos percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, y por tal razón debe tenerse como cierto que las cantidades de dinero contenidas en la relación promovida por ambas partes fue el salario devengado por el ciudadano Oswaldo José Vásquez durante la vigencia de la relación de trabajo, existiendo elementos de convicción suficientes para establecer que durante el período de prestación de servicios, la contraprestación salarial era acreditada en forma variable, y pagada en función de la cantidad de viajes efectuados.
3.- Dado el reconocimiento acaecido en virtud de la promoción por ambas partes de la relación de viajes antes analizada, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a las notas de entrega marcadas con los números 32 al 74 (folios 71 al 113) y a las ordenes de pago (folios 121 al 131) por ser este medio probatorio inoficioso, al no aportar elemento alguno al proceso.
4.- Las pruebas de informe requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudad de Araure, estado Portuguesa (folios 22 y 23) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Araure, estado Portuguesa(folios 9 y 10 s.p.) no son valoradas por quien decide por resultar inoficiosas.
5.- Respecto a las Testimoniales de los ciudadano JHOANDER JOSÉ LEAL, MAIROBY ISABEL PARRAARIA, MARIO SANTANA RIVAS SUÁREZ, PEDRO CABRERA, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.
6.- Testimonial del ciudadano Migidio Ramón Salazar Martínez:
Afirma el testigo que su padre tiene una empresa de transporte y que conoce al actor de vista, tuvo la oportunidad de conocerlo por un cierto tiempo en el año 2005 o 2006 ya que trabajó con su papá en la parte de transporte.
Al preguntarle la representación judicial de la parte demandante si tiene conocimiento de que el ciudadano Oswaldo Vásquez trabajó con el señor Francisco Vera, respondió lo siguiente: “algo así, nos dijeron que después que trabajó con nosotros trabajo con otro señor de transporte”.
De seguidas, indica que el sistema de pago para los transportistas es de acuerdo a la distancia del flete y “lo del porcentaje debe ser aproximadamente un 20%”, se le paga al chofer el 20% del viaje dependiendo de la distancia.
Nosotros trabajamos con arena como con remolques para transportar arroz, maíz, no solamente arena.
Indica que su persona ha sido ayudante, chofer e hijo de propietario.
• Testimonial del ciudadano Edgardo Ramón Mendoza Lucena:
Indica el testigo que es transportista y que conoce al actor. Así mismo, señala que el sistema de pago que realizan los patronos a los chóferes de gandolas es el 20% de la producción que arroje el viaje, “eso es por viaje”.
Señala que su persona tiene una buceta de pasajeros y un camión de volteo, cuyos transportes viajan a nivel nacional. Al preguntarle la representación judicial de la parte demandante cual es el promedio de ganancia de un chofer mensualmente, respondió lo siguiente: “cuando es carro grande semanalmente sacan hasta 3 o 4 millones y cuando es carro pequeño sacan un millón, un millón y medio, un millón ochocientos, el carro pequeño es de 6 hasta 14 metros cúbicos y la gándola de 20 a 30 metros cúbicos”.
Al chofer de la gandola se le paga el 20% del flete, el cual incluye todo “la ganancia de uno, el gasoil, el desayuno”. Al preguntarle la representación judicial de la parte demandada si ese 20% se encuentra estipulado en alguna parte, convención, contrato, el testigo respondió lo siguiente: “Si tu buscas un chofer aquí o en cualquier parte y le ofreces menos del 20% no te trabaja”.
Al ser analizadas las testimoniales rendidas por los ciudadanos Migidio Ramón Salazar Martínez y Edgardo Ramón Mendoza Lucena, observa quien decide que de dichas declaraciones no puede obtener esta juzgadora elemento alguno que coadyuven a dilucidar el salario devengado por el demandante así como el motivo de terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual son desechadas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Las documentales referentes a relación de viajes (folios 135, 136, 184 al 186 y 241) fueron analizadas precedentemente, extrayéndose de las mismas los ingresos percibidos por el demandante.
La demandada promovió por otra parte relación de viajes las cuales corren insertas a los folios 140, 141, 143, 148 al 150, 153, 154, 158 al 160, 164 al 166, 170 al 172, 176 al 178, 182, 183 189 al 191, 194 al 196, 199, 200, 203 al 205, 208 al 210, 213, 216, 219, 222, 223, 228, 229, 234, 235, 239 y 240, las que constituyen un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, lo hace prima facie inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, al adminicular estos instrumentos con la relación de viajes promovida por ambas partes- a las que se les otorgo pleno valor probatorio- se observa que existe coincidencia en la información contenida en ambos medios probatorios, lo cual ratifica los elementos que se evidenciaron.
Respecto a las facturas emitidas por JOSE VERA TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES VERA, al no aportar elemento alguno para la resolución del controvertido se desechan del proceso.
2.- La prueba de informe requerida a la Sociedad mercantil SNC LAVALIN INTERNACIONAL INC, no fue recibida por este despacho, por tanto no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento.
3.- En cuanto a la información solicitada a la Sociedad mercantil KAYSOM COMPANY VENEZUELA S.A (folio 32 s.p.) esta no aporta nada al proceso por lo que se desecha.
4.- Finalmente, las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Piñero Rodríguez, José Mitiliano Alvarado Y Tomas Agelvis no fueron evacuadas por cuanto al ser llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, se verifico su inasistencia, declarándose desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgadora que pronunciar.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado esta Sentenciadora a la convicción de que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como chofer de gandola desempeñaba el hoy actor para el demandado, a cuyo término no se evidencia pago alguno respecto a los derechos y acreencias laborales producto de su terminación.
Ahora bien, siendo los puntos a dilucidar por quien decide el salario devengado por el actor así como la causa de terminación de la relación de trabajo, tenemos en primer lugar lo siguiente: el demandante efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad con un salario de Bs 16.830 para el mes de enero del 2008; Bs. 6.600 para el periodo de febrero a mayo del 2008 y de Bs. 15.000 para el periodo de junio a septiembre del 2008, así como tomo para el cálculo los conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un salario normal diario de Bs. 500. En este sentido, es preciso señalar que, al ser promovida tanto por el accionante como por el demandando la relación de viajes, existió un reconocimiento reciproco respecto a los pagos efectuados semanalmente al ciudadano Oswaldo José Vásquez, quedando evidenciado que este devengo un salario a comisión, el cual era pagado en base a los viajes efectuados. Para el primer mes de servicio observamos como el actor devengo la cantidad de Bs. 2.282, para el segundo mes de servicio devengo BS. 4.488; para el tercer mes de servicio devengo la cantidad de Bs. 5.049, para el cuarto mes, es decir para el mes de febrero del 2008 se evidencia que el actor no percibió salario alguno, razón por la que en aplicación a la equidad y la justicia esta juzgadora tomara como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional vigente para esa fecha. En el mes de marzo devengo el actor Bs. 3.960, para el mes de abril Bs. 7.700, en el mes de mayo devengo Bs. 5.720; para el mes de junio el salario fue de Bs. 1.500, en el mes de julio devengo la cantidad de Bs. 11.000, en el mes de agosto devengo el actor Bs. 7.500, y para el mes de septiembre devengo el actor BS. 4.000.
En otro orden de ideas, en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, conforme era carga alegatoria y probatoria del demandado, demostrar el retiro voluntario del trabajador por este argüido, al no aportar elemento alguno a los autos que produzca certeza en esta sentenciadora de tal alegato, debe inexorablemente tenerse por cierto los hechos expuestos por el demandante en cuanto al despido injustificado del cual fue objeto y declarar la procedencia de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización por despido injustificado.
VII
De seguidas, determinado como ha sido que los salarios devengados por el trabajador son los contenidos en la relación de viajes promovidas por ambos contendientes así como establecida que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado del cual fue objeto el demandante, pasamos a ahondar respecto a cada uno de los conceptos peticionados y a determinar la procedencia o no en derecho de los mismos:
1°) Prestación de antigüedad e Intereses sobre prestación de antigüedad: como consecuencia de la relación de trabajo existente entre las partes litigantes, corresponde al trabajador por el período comprendido entre el 25 de octubre de 2007 hasta la fecha de término de la relación de trabajo del 05 de septiembre de 2008, la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual deberá calcularse a razón de cinco días de salario por cada mes a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido.
En este orden de ideas, es improrrogable hacer referencia a la normativa contenida en el parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. Subrayado del tribunal.
Conforme a la norma antes citada, la prestación de antigüedad debe ser calculada con el salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, es decir que debe calcularse la antigüedad conforme a los salarios devengados en cada uno de los meses en los cuales prestó sus servicios y que se encuentran detallados señalados en el capítulo VI del presente fallo.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario integral, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, por lo que debe agregarse al salario básico devengado mes a mes, la alícuota de utilidades (15 días anuales), además de la alícuota por bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, se observa que el salario empleado por el accionante para el cálculo de la prestación de antigüedad no es el correcto, por cuanto no fueron tomados los salarios efectivamente devengados en cada uno de los meses, por lo que pasa quien decide a efectuar el recálculo de este concepto con los salarios establecidos anteriormente.
Por lo que se refiere al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado, los mismos son procedentes, por lo que se condena al demandado a su pago, conforme a los cálculos que seguidamente se especificaran
2°) Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Por cuanto la relación de trabajo existente entre las partes finalizo antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho a que se le pague, de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto las vacaciones como el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio prestado. En tal sentido habiendo el demandante prestado servicio durante diez (10) meses completos, es esa la fracción que corresponde.
El salario para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo dispuesto en el articulo 145 eiusdem, será el salario promedio devengado por el trabajador desde la fecha de ingreso (25-10-2007) a la fecha de egreso (05-09-2008) por devengar este un salario por comisión. Es así, como sumados todos los salarios contenidos en la relación de trabajo, tenemos que el demandante devengo un total de Bs. CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 53.199,00) durante los diez (10) meses y diez (10) días que subsistió la relación de trabajo, arrojando esto un salario promedio diario de Bs. 171,61.
VACACIONES FRACCIONADA ART. 219 L.O.T 12,5 171,61 2.145,13
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 5,83 171,61 1.001,06
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 3.146,18
3°) Indemnización por despido e indemnización Sustitutiva de Preaviso:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado que el actor fue despedido injustificadamente, se condena el pago de las indemnizaciones allí contenidas, las cuales se calcularan con el salario integral promedio devengado por el actor durante el tiempo que perduro su relación de trabajo de diez meses y diez días, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 eiusdem.
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 30 171,61 5.148,30
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. B 30 171,61 5.148,30
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 10.296,60
4°) Utilidades:
En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo económico durante el que laboro el actor, no existiendo a los autos elemento alguno que demuestre el cumplimiento por parte del demandado se declara procedentes.
Este concepto es condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, es decir en razón de 15 días por año, y para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”
Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”
En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los devengados por el trabajador durante los meses laborados en el ejercicio económico del año 2007 así como los devengados en los meses laborados en el ejercicio económico del año 2008.
UTILIDAD FRACCIONADA 12,5 171,61 2.145,13
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 2.145,13
5°) INTERESES DE MORA
En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
6°) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo y sustitutiva del preaviso, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.851.636 contra el ciudadano JOSE FRANCISCO VERA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 7.531.619, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 6.719,45) por prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 363,78) por intereses sobre prestación de antigüedad.
TERCERO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 3.146,18) por vacaciones y bono vacacional fraccionados.
CUARTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 2.145,13) por utilidades fraccionadas.
QUINTO: Se condena a pagar al demandado la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 10.296,60) por indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.
SEXTO: Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES
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