REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000329.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERNESTO GARAY, titular de la cedula de identidad N° V- 7.017.894.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.907.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS MEZA SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 399.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado RAMON COROMOTO FREITEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199.

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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Ernesto Garay, asistido por la profesional del Derecho Vera Pietrosanti, en fecha 29 de junio de 2005, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda en fecha 04 de julio de 2005.

Se dió inicio a la audiencia preliminar el 13 de octubre del 2005, fecha en la que compareció la parte demandante e incompareció la parte demandada, decretando el Juez sustanciador la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo pronunciamiento en fecha 25 de octubre de 2005 mediante el cual declaro Con Lugar la demanda intentada, siendo ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, quien mediante sentencia definitiva en fecha 12 de diciembre de 2005 decretó Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. A este respecto, la representación judicial del accionado anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior del Trabajo, remitiendose las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró Con Lugar el recurso de casación y ordenó la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente fijara la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, fue recibido nuevamente el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, inhibiendose el juez que regenta dicho juzgado de conocer la causa, remitiéndose las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos a los fines de su distribución, y correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien una vez logradas las respectivas notificaciones celebró el inicio de la audiencia preliminar en fecha 16 de septiembre de 2008, oportunidad a la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron mediación alguna en la audiencia preliminar, se dió por concluida en fecha 07 de octubre de 2008, remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 14 de octubre de 2008 (folios 192 al 195 II pieza).

Fue recibido el presente expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de octubre de 2008, quien se inhibió de conocer el presente asunto, inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo, quien ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio, dándose por recibida la demanda en fecha 01 de diciembre de 2008.
En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 14 de enero de 2009, a las 02:30 p.m, la cual fue suspendida en razón de que no constaba a los autos las resultas de las pruebas de informe requeridas.

A tales efectos, fue celebrada finalmente el 06 de noviembre del 2009, efectuando cada una de las partes su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 13 de noviembre de 2009, a las 02:30 p.m, fecha en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Ernesto Garay contra el ciudadano José Luís Meza Salas, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante en su escrito libelar que laboró como chofer y encargado de custodiar, reparar mecánicamente y atender la cosecha del ciudadano José Luís Meza desde el 30 de abril de 1.988 hasta el 28 de febrero de 2005 por motivo de despido. Así mismo, señala que el salario devengado por su persona era un salario básico quincenal más un porcentaje por las reparaciones realizadas a los camiones y otro porcentaje por el transporte en los mismos de mercancía o cualquier otro rubro, y que con ocasión a dicho trabajo laboraba una hora extra diaria.
Continúa manifestando que a pesar de sus múltiples e infructuosas gestiones a efectos de que el demandado le cancelara los conceptos que legalmente le corresponden con ocasión a la prestación de sus servicios laborales y éste se ha negado a ello, es por lo que interpone la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, solicitando el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias e indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, al argüir que el despido alegado por la parte actora no ha tenido lugar en ningún momento en razón de que el actor renunció de manera voluntaria en fecha 15 de diciembre del año 2.001, abandonando intempestivamente y sin explicación alguna sus obligaciones.
Así mismo, niega que le haya cancelado al actor salarios por concepto de porcentajes por las reparaciones realizadas a los camiones y otro porcentaje por el transporte en los mismos de mercancía o de cualquier otro rubro, por cuanto el salario real percibido por el accionante en los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1997, 1998 y 1999 es el reflejado en las actas debidamente suscritas y aceptadas por éste ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, y de los años 1995 y 1996 aquellas suscritas en Guacara, estado Carabobo.
Niega las fechas de ingreso y egreso indicadas por el actor en su escrito libelar y señala que éste comenzó a laborar en fecha 28 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2001, día éste ultimo en el que el actor presentó la renuncia voluntaria.
Rechaza que le adeude al accionante monto alguno, ya que a su decir, todas sus prestaciones debidas les fueron canceladas por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y Guacara, estado Carabobo.
Por otra parte, niega de manera pura y simple que la labor en horas extras y que el actor haya mantenido con el demandado una relación laboral desde el 30 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005.
Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados de manera pura y simple.
Alega que el actor laboró desde el 30 de abril de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha ésta última en la que renunció de manera voluntaria y que después de dicha renuncia comenzó a prestarle sus servicios de forma temporal nuevamente en el año 2003 y después de ello se ausentó, desconociéndose los motivos que lo indujeron a tal ausencia.

V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran controvertidos los siguientes hechos: a) Las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante en su escrito libelar, b) El salario devengado por éste, el cual a decir del actor se encuentra conformado por un salario básico y porcentajes por reparaciones a los camiones y transporte de la mercancía en éstos, c) El despido invocado por el accionante, d) La continuidad de la relación de trabajo y e) la procedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, procede quien suscribe el fallo a determinar la carga probatoria, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos para determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
Respecto a las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, visto que el demandado en su escrito de contestación niega las mismas al argüir que el actor comenzó a laborar para éste en fecha 28 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha ésta última en la que renunció de manera voluntaria, le corresponde al accionado demostrar las fechas de inicio y fenecimiento de la relación de trabajo, así como que el motivo de la finalización de la relación laboral se debió a la renuncia del actor en dicha fecha, todo ello de conformidad con los principios que asignan la carga probatoria en el proceso laboral previstos en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante a lo anterior, el demandado explana en su contestación de demanda que el actor ingresó nuevamente a prestar sus servicios en el año 2003 de forma temporal hasta el 28 de febrero de 2005, cuando se ausentó sin explicación alguna, entendiendo quien decide que la prestación personal de servicios del actor al demandado desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el año 2003 se encuentra negada por el demandado, y paralelamente a ello, la continuidad de la relación de trabajo desde el año 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, en virtud que en este ultimo periodo no se encuentra negada la prestación de los servicios, sino que el actor haya prestado servicios de manera continua; todo lo cual conlleva a que el actor debe demostrar tanto su prestación de servicios personales para el accionado desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el año 2003, así como la continuidad de la relación de trabajo que alega desde el año 2003 hasta el 28 de febrero del año 2005, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva laboral.
Así las cosas, en lo atinente al despido injustificado alegado por el actor en fecha 28 de febrero de 2005, el cual fue negado por el demandado, debemos dejar claro que si bien el principio de la carga de la prueba en materia laboral consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe entenderse- tal como lo han señalado los criterios jurisprudenciales- “a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido”, visto que el demandado negó la ocurrencia del mismo, deben emplearse los principios tradicionales de la carga de la prueba, o sea que corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos, debiendo probar el accionante en el caso de marras el alegado despido, haciéndose la salvedad que por otra parte respecto a la renuncia voluntaria del actor alegada por el demandado de fecha 15 de diciembre de 2001 deberá ser demostrada por el accionada, dado que alegó un hecho nuevo.
Por otra parte, conforma un hecho discutido en el caso sub iudice el salario devengado por el actor, puesto que alega éste en su libelo de demanda que devengada un salario conformado por un sueldo básico quincenal mas un porcentaje por la reparación de los camiones y otro porcentaje por el transporte de la mercancía en éstos, y la parte demandada alega que el salario real devengado por el accionante correspondiente a los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 es el reflejado en las actas suscritas ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y Guacara del estado Carabobo, correspondiéndole al demandado demostrar tales afirmaciones, por cuanto, alego hechos nuevos que deben ser demostrados, de conformidad con los principios que informan nuestro proceso laboral.
Por último, se encuentra discutida la procedencia de los conceptos demandados, puesto que el accionado los negó dada su cancelación ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pago liberatorio que debe demostrar de conformidad con lo estatuido en el articulo 72 de la ley adjetiva laboral, y siendo que uno de ellos es la reclamación de las horas extraordinarias, las cuales negó de manera pura y simple, le corresponde al actor demostrarlas por tratarse de un concepto laboral extraordinario, así como las utilidades fraccionadas que reclama en base a 30 días, extremo legal éste que deberá ser demostrado por quien las solicita, en este caso el ciudadano Ernesto Garay.

VI
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Consignó la parte actora documentales cursantes a los folios 159 y 161 de la segunda pieza del expediente, referentes a autorizaciones emitidas por el demandado para manejar determinados carros de su propiedad, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no tienen fecha cierta de emisión, así como tampoco aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

2.- Promovió el actor documental inserta en el folio 162 de la segunda pieza del expediente, referente a copia simple de constancia emitida por Taller Demeca, mediante la cual hace constar que al ciudadano actor en su carácter de empleado del accionado se le hace entrega de un tanque fabricación. En tal sentido, aun cuando es un documento emanado de tercero que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma fue ratificada mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009 por el ciudadano Eibis Valera Darío, quien funge como Presidente de dicha compañía anónima, tal como se evidencia del acta constitutiva de Taller Demeca, inserta a los folios 31 al 33 de la tercera pieza del expediente, más sin embargo, dicha instrumental carece de valor probatorio, ya que quien suscribe dicha constancia es un tercero que no guarda relación alguna con el asunto que se ventila, no teniendo éste la facultad de determinar la condición de trabajador o no del hoy accionante.

3.- A las documentales insertas a los folios 166 al 168 de la segunda pieza del expediente, esta sentenciadora las desecha del presente proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, aunado a que las mismas no guardan relación con los hechos discutidos en el caso de marras.

4.- Consignó la parte actora documentales insertas a los folios 160, 163, 164 y 165 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago emitidos por Finca San José, de los cuales se evidencian los siguientes hechos:
a) Le fue pagado un determinado monto de dinero por dicha finca al ciudadano José Luís Meza y entregado a Ernesto Garay en fecha 04 de julio de 2002.
b) El pago efectuado al actor por Finca San José en fechas 24 de abril de 2002, 14 de junio de 2002 y 27 de junio de 2002.

Elementos éstos que al serán adminiculados con la testimonial promovida por la parte demandada ciudadano Rubén Salas, a los fines de la determinación de la prestación de servicios por parte del actor en dichos periodos de tiempo, por lo que, se les otorga pleno valor probatorio.

5.- Fue solicitada por el actor a la demandada la exhibición de los recibos de pago durante toda la relación laboral sostenida con el actor, es decir, desde el 30 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005 y el libro de registro de horas extras llevado durante dicho periodo. A tales efectos, la representación judicial del demandado no exhibió tales instrumentales al argüir que no exhibe los recibos de pago porque nunca se hicieron y que además de ello de las actas de la Inspectoría del Trabajo se evidencia cual era el salario devengado por el actor, y en lo atinente al libro de registro de horas extras manifestó que no lo llevaban.
Ahora bien, aun cuando es cierto que tales instrumentales constituyen documentos que debe llevar de manera obligatoria el empleador, verifica quien Juzga que la parte promovente de dicho medio probatorio establece en su escrito de promoción de pruebas que la misma es promovida a los fines de probar el salario devengado por el actor, las horas extras trabajadas y los turnos en que trabaja, por lo que, siendo la consecuencia jurídica de su no exhibición que se tendrán por ciertos los datos contenidos en las mismas, tal como lo estatuye el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que no precisó la parte promovente los datos precisos que se encuentran reflejados en las documentales requeridas, resulta inaplicable la consecuencia jurídica ya referida.

6.- Fueron requeridas por la parte demandante pruebas de informe a Taller Demeca y a la Finca San José, de las cuales la primera de ella ya fue analizada precedentemente y la segunda de ellas no fue recibida por este Tribunal, por lo que no se emite pronunciamiento alguno.

7.- Promovió el accionante las testimoniales de los ciudadanos Cesar Antonio Martínez Sánchez, Ismael Guédez y Wilians Cordero, quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto.

DECLARACION DE PARTE DEL ACTOR CIUDADANO ERNESTO GARAY:

Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte del accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:

Manifestó en la audiencia de juicio que vive actualmente en Araure desde hace aproximadamente 15 años y anteriormente a ello vivía en Valencia, trasladándose con ocasión a que se vino con el transporte del señor Meza.
Así mismo, indica que el demandado vendió algunos transporte de carga y unos los tiene en Turen y los vende por partes para que no se los puedan embargar.
Señala respecto a la renuncia que el señor José Luís Meza le hizo firmar un papel, diciéndole que era una garantía para hacerle un préstamo para comprar una camioneta, le prestó el dinero y le pagó, y su persona le pedía que le devolviera la letra que le hizo firmar y la renuncia y no le regresó nada.
Indica que todos los días le trabajaba al demandado, en Valencia como mecánico y aquí como mecánico de las gandolas y era el encargado del transporte y también le trabajaba como chofer. Así mismo, arguye que había 8 chóferes más que trabajaban para el demandado pero ellos la mayoría de ellos trabajaban de manera eventual, había nada mas 2 que eran fijos, uno que por razones de salud lo retiró el accionado.


Pruebas promovidas por la parte demandada:

1.- Promovió la parte demandada, insertas a los folios 173 al 178 y 182 de la segunda pieza del expediente, actas suscritas ante la Inspectoria del Trabajo del estado Carabobo y liquidación de prestaciones sociales, de las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las instrumentales que rielan a los folios 173, 175 y 176 ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandante por ser copias simples. En cuanto a las cursantes a los folios 174, 176, 177, 178 y 182 no aportan elemento alguno que guarde relación con los hechos debatidos en la presente causa, por tratarse de pagos efectuados al demandante en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

2.- Las documentales insertas a los folios 179 al 181 de la segunda pieza del expediente, referentes a cálculos efectuados por la Inspectoria del Trabajo en el estado Carabobo, correspondientes a los periodos del 01-01-1997 al 31-12-1997; 01-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-1999 al 31-12-1999, son desechadas al no aportar elemento alguno que coadyuve a la resolución del contradictorio, ya que no se evidencia de las mismas pago alguno.

3.- Consignó el demandado documental inserta en el folio 183 de la segunda pieza del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la renuncia voluntaria presentada por el actor en fecha 15 de diciembre de 2001 al cargo que venia desempeñando como chofer para el ciudadano José Luís Meza Salas.

4.- Promovió el demandado documental inserta en el folio 184 s.p., acta de fecha 15 de diciembre de 2001, cuya firma contenida fue desconocida por la parte demandante. Ahora bien, visto que la parte demandada no insistió en hacer valer dicha instrumental promoviendo la prueba de cotejo para probar su autenticidad, debe ser desechada del proceso por quien decide, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- A las documentales insertas a los folios 185 al 190 de la segunda pieza del expediente, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio por cuanto la instrumental que riela al folio 185 no contiene fecha de emisión de la misma, así como tampoco se encuentra reflejado el periodo a que corresponde el pago, ni sello o firma autorizada por el funcionario emisor. Por otra parte, en lo atinente a las insertas a los folios 186 al 190, las mismas son desechadas por no aportar nada al proceso.

6.- Promovió la parte demandada las testimóniales de los ciudadanos Rubén Salas, Noel Sánchez, Freddy Querales, Carlos Aranguren, José Alberto Nuñez, Carlos Medina, Ciro José Gil y José Gregorio Silva, de los cuales únicamente el primero de ellos compareció a rendir su declaración, por lo que fue declarado desierto el acto de los restantes y pasa quien decide a analizar la testimonial referida de la siguiente manera:

• Testimonial del ciudadano Rubén Salas:

Manifestó el testigo que es técnico mercantil, tercer año de relaciones industriales aprobados en la Universidad de Carabobo y que actualmente se dedica a cuidar al señor Meza y a vivir de su pensión.
Así mismo, señala que su persona tiene aproximadamente 16 años trabajando para el ciudadano José Luís Meza y que en ese tiempo se trabajaba con la cosecha y se trabajaba con el señor Garay, y todo lo que éste último ganaba se le pagaba anualmente en las prestaciones, de acuerdo a un informe que esta en el expediente de la Inspectoria de Trabajo de Guacara.
Continúa manifestando que en diciembre de 2001 renunció a su trabajo como consta en el expediente y se le liquidó, a partir de enero de 2001 para acá se comienza a trabajar en otra forma, “trabajamos únicamente y exclusivamente para la cosecha y a él lo íbamos a buscar 10 días o 15 días antes de comenzar la cosecha para que nos hiciera algunos trabajos de mecánica o algunos trabajos de chofer porque él también servía como chofer, se terminaba la cosecha e inmediatamente se le arreglaba su plata a él y se iba, esperábamos de nuevo la cosecha, se buscaba por dos meses y se le volvía a arreglar ”.
Afirma que en el año 2001 cuando el actor renunció y se le arregló todo, el señor Meza le prestó una plata a para que comprara una camioneta 350 y lo llevó además a un sitio llamado Agropecuaria Palo Gordo para que a través de la persona del señor Meza le dieran un crédito al señor Garay para que vendiera limones, naranja o cualquier cosa mientras pasaba la cosecha “porque él no trabajaba con nosotros en la cosecha”.
Al preguntarle esta sentenciadora cuál era la función del testigo al trabajar con José Luís Meza señaló que su persona le manejaba la camioneta, le sacaba las cuentas, llevándolo al banco, todo ello porque el señor José Luís Meza no sabe leer ni escribir y cuando terminaba la cosecha liquidaban a los chóferes y les sacaban su cuenta.
Manifiesta textualmente lo siguiente: “Nosotros éramos propietarios de las gandolas y entonces hablábamos con el productor de la tierra o del grano y le cargábamos lo que tuviera 10, 12 o 15 viajes, y se lo traíamos, ya bien sea para Anca, Pronutricos o para cualquier silo, entregábamos la carga, el chofer se ganaba su porcentaje y se le pagaba”.
El actor no ganaba comisiones, se le pagaba su porcentaje como chofer y se le pagaba cuando hacia alguna reparación a una gandola, el porcentaje se refiere al 20% que pagaba el demandado por lo que hacia la gandola, señalando lo siguiente: “si un viaje daba dos millones de bolívares se le sacaba el 20% a esos dos millones que serian cuatrocientos mil bolívares, eso era lo que ganaba el chofer, aparte de eso se le reconocía la caleta, gasoil y todo eso se le sumaba como un aditivo a su sueldo y se le descontaba lo que se le daba de viático, por ejemplo, una gandola podía producir 40 millones de bolívares y para producir 40 millones de bolívares tenia que hacer 20 viajes, de esos 40 millones de bolívares, el 20% eran 8 millones que eran para el chofer y como para hacer 40 viajes se tardan aproximadamente unos 40 o 45 días, en esos 45 días no va a estar el chofer sin comer, entonces se le iban dando adelantos, cuando se terminaban los viajes se le daba la ganancia y se le descontaba lo que se le había dado”. En este sentido, señala que no hay posibilidad que de trabaje con un salario básico porque es un chofer de camión.
Todos los años desde que ingresó el actor hasta que renunció en el año 2000 o 2001 se le pagaba anualmente en la Inspectoria del Trabajo, en base a un salario acordado por el actor con el demandado, era un salario de mutuo acuerdo entre ellos.
Indica que nunca se tuvo relación con Taller Demeca pero con la Agropecuaria San José sí, duraron trabajándole aproximadamente 10 años, dicha finca tenia 500 hectáreas y todo el maíz se lo cargaban ellos y allí trabajaba el actor también con las gandolas.
Al preguntarle la representación judicial del demandado, como era la relación entre el actor y el accionado desde el 16 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2005, respondió textualmente lo siguiente: “Después que el termina en diciembre y se le liquida como esta especificado allí en la Inspectoría, como es una persona que en realidad conocía también el movimiento porque venia de Valencia con nosotros, nosotros lo buscábamos a el como para decirle mira vamos a arrancar la cosecha el 15 de febrero, entonces para que por favor revises los carros o cualquier cosa y te ganas algo ahí como chofer”.
Indica que buscaban al actor en la cosecha porque ya tenia experiencia, conocía a sus clientes, sabía donde estaban los silos, las parcelas y cuando terminaba la cosecha se le arreglaba con lo que se había ganado y se iba, eso era la cosecha del sorgo que es en febrero y después venia agosto y septiembre con el maíz y también se buscaba al actor. No se trabajaba todo el año, solo era en épocas de cosecha, con sorgo y maíz, también podía ser girasol o ajonjolí, todo lo que se use en un transporte de carga ganadero.

A la declaración antes esbozada se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma aporta elementos que coadyuvan a esclarecer los hechos debatidos en el caso in comento, todo ello en razón de que coincide con las afirmaciones efectuadas por el actor en su escrito libelar respecto a las funciones desempeñadas por éste para el ciudadano José Luís Meza Salas, tales como la reparación mecánica de las gandolas y el transporte de la mercancía en las mismas, así como atender la cosecha del demandado, en consecuencia, de igual modo señala que el actor devengada un porcentaje por el transporte y otro por las reparaciones a las gandolas.
Por otra parte, manifestó que el salario señalado en las actas suscritas ante la Inspectoria del Trabajo del estado Carabobo, obedece al acuerdo de ambas partes en colocar tales salarios y que sí mantenía relaciones con Finca San José, elementos que serán adminiculados con el acervo probatorio que consta en autos, a los fines de dilucidar los hechos discutidos en el caso sub iudice. Así se estima.-

VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS


Conforme a la carga probatoria asignada precedentemente a cada una de las partes, considera quien Juzga que es menester analizar primariamente la continuidad de la relación de trabajo alegada por el actor, dado que éste en su escrito libelar fundamenta sus pretensiones en el desenlace de una relación de trabajo continua desde el 30 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005, configurando así tal dispositivo el punto medular de la presente controversia, y paralelamente a ello, el demandado tanto en su litis contestatio como en la audiencia de juicio sostiene de manera vehemente que el ciudadano Ernesto Garay trabajó desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2001, fecha ésta ultima en la cual renunció de manera voluntaria, y que a partir del año 2003 prestó nuevamente sus servicios pero de forma eventual. Es menester para quien decide ratificar su apego a los principios constitucionalmente consagrados, específicamente en el artículo 89, numeral 1 que preceptúa la primacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, el cual ampara a ambos sujetos integrantes de la relación de trabajo.

Así las cosas, entiende esta sentenciadora que la prestación personal de los servicios por parte del actor al accionado se encuentra totalmente negada en el periodo del 1 de diciembre del año 2001 al ano 2003, y desde el ano 2003 al 28 de febrero del 2005 esta reconocida una prestación de servicios pero de una manera eventual e irregular, acarreando lo expuesto que la parte demandante deba demostrar que efectivamente sí prestó sus servicios para el ciudadano José Luís Meza Salas desde el 16 de diciembre del año 2001 hasta el año 2003, así como la continuidad de la relación de trabajo desde el año 2003 hasta el 28 de febrero de 2005, y por otra parte, debe la demandada probar que la relación de trabajo feneció el 15 de diciembre del año 2001 por la renuncia voluntaria presentada por el actor.

Ahora bien, al efectuar quien decide la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente y consecuente análisis del acervo probatorio que consta a los autos, se pudo verificar que efectivamente la parte demandada logró demostrar que el actor presentó su renuncia voluntaria el 15 de diciembre del año 2001, tal como se evidencia de la documental inserta en el folio 183 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la manifestación por escrito plasmada por el actor y dirigida al demandado, mediante la cual le informa su intención de renunciar al cargo de chofer que venia desempeñando. Vale acotar, que fue reconocida por el accionante en la audiencia de juicio, al señalar que el demandado le hizo firmar la renuncia como una garantía a los fines de concederle un préstamo para una camioneta.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que quedo demostrada la renuncia voluntaria por parte del actor en fecha 15 de diciembre del año 2001, se desprende del cúmulo probatorio consignado en el expediente que el demandante logró demostrar su prestación personal de servicios para el demandado en fecha posterior a la renuncia, específicamente en el periodo que la demandada negó toda prestación de servicio, como fue del 15 de diciembre del 2001 al ano 2003, todo lo cual se concluye de los siguientes elementos que en su conjunto y al ser adminiculados arriban a tal determinación, que son los siguientes:

En primer lugar, cursan a los autos documentales insertas a los folios 160, 163, 164 y 165 de la segunda pieza del expediente, referentes a recibos de pago emitidos por Finca San José, de los cuales se evidencian los pagos efectuados por dicha finca al ciudadano José Luís Meza y entregado a Ernesto Garay en fecha 04 de julio de 2002, y el pago efectuado al actor en fechas 24 de abril de 2002, 14 de junio de 2002 y 27 de junio de 2002, instrumentales que adquieren aun mas fuerza probatoria al ser adminiculadas con la declaración del testigo promovido por la parte demandada ciudadano Rubén Salas, todo ello en razón de que señaló éste en la audiencia de juicio que el demandado mantuvo una relación por 10 años aproximadamente con la Finca San José, y que ésta tenia 500 hectáreas, cargándole ellos todo el maíz y que allí trabajaba el actor también con las gandolas.

Bajo este mismo contexto, dicho ciudadano enfatizó en su declaración los hechos explanados por la parte demandante en su escrito libelar referente a que el ciudadano Ernesto Garay trabajaba con el demandado ejerciendo funciones atinentes a la reparación de las gandolas, así como el transporte de la mercancía en las mismas, y en las épocas de cosecha, pudiendo ser éstas de maíz, sorgo, ajonjolí o girasol, es decir, todo lo que se use en un transporte de carga ganadero, con ocasión a que el demandado era el dueño de las gandolas que transportaban dichos rubros. Así mismo, señaló textualmente lo siguiente: “trabajamos únicamente y exclusivamente para la cosecha y a él lo íbamos a buscar 10 días o 15 días antes de comenzar la cosecha para que nos hiciera algunos trabajos de mecánica o algunos trabajos de chofer porque él también servía como chofer, se terminaba la cosecha e inmediatamente se le arreglaba su plata a él y se iba, esperábamos de nuevo la cosecha, se buscaba por dos meses y se le volvía a arreglar ” y por otra parte, en cuanto al salario devengado por el actor, el testigo promovido por la parte demandada reconoció que percibía un porcentaje por reparaciones mecánicas a las gandolas, así como otro porcentaje por el transporte de mercancía en las mismas.

Todos los elementos probatorios citados anteriormente, logran la convicción de quien decide respecto a que el accionante sí prestó sus servicios personales para el demandado en el periodo que se encuentra negado el servicio, esto es, en el año 2002, lo que hace presumir a esta sentenciadora la continuidad de la relación de trabajo. Ahora bien, ciertamente no existe certeza de la prestación de servicios del demandante al demandado de una manera continua e ininterrumpida, y a razón de ello, al existir duda respecto a la extinción o no de la misma, debe resolverse a favor de su subsistencia, en aplicación a uno de los principios rectores del derecho del trabajo, como lo es el principio de continuidad de la relación de trabajo, el cual se encuentra previsto en el literal i, del artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 9 R. L. O. T: “Los principios aludidos en el literal e) del articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…) i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”.
En consonancia con lo anterior, el principio de continuidad laboral es aquel que instruye al juez, ante duda, estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada. La naturaleza jurídica de este principio se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico de trabajo, por lo que el contrato debe considerarse lo más extenso posible, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de la situación jurídicas relacionadas con el trabajo.
Esto se entiende porque uno de los principales fundamentos de la relación de trabajo es que el trabajador se identifique con el empleador, de ahí que también redunda en interés del empresario que aquél permanezca a su servicio el mayor tiempo posible en vista de la especialización y conocimiento que de su negocio ha alcanzado a través del tiempo.
Consecuente con lo anterior, si bien es cierto que existe a los autos una renuncia presentada por el actor el 15 de diciembre del año 2001, se encuentran consignadas a las actas procesales documentales que aportan elementos probatorios respecto a la prestación personal de los servicios por parte del actor al accionado en el periodo comprendido desde el 16 de diciembre del año 2001 hasta el año 2003, específicamente en las siguientes fechas: 24 de abril de 2002, 14 de junio de 2002, 27 de junio de 2002 y 04 de julio de 2002, periodos en que además no se encuentra comprendida únicamente la época de cosecha, todo lo cual activa la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada.

En otro orden de ideas, la demandada negó las fechas de ingreso y egreso señaladas por el actor en su libelo de demanda al argüir que trabajó desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 15 de diciembre del 2001, lo cual no logró demostrar ya que no consta en autos pruebas que aporten elementos o indicios respecto a que la fecha de ingreso no corresponde a la indicada por el actor, esto es, 30 de abril de 1988, y en lo atinente a la fecha de egreso, ha quedado evidenciado en base a las consideraciones anteriores que la relación de trabajo feneció el 28 de febrero de 2005. Así se decide.-

Ahora bien, determinada como ha sido que la relación de trabajo aludida por la parte actora en su escrito libelar tuvo la supervivencia en el tiempo que ésta señala, desde el 30 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 2005, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones respecto al invocado despido injustificado por la parte actora:

Negada como se encuentra por la parte demandada la ocurrencia del mismo, le corresponde al actor demostrar que la finalización de la relación de trabajo obedece al despido efectuado por la parte demandada, tal como lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, de la siguiente manera:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (Negrilla de este Tribunal).

Acoge esta Juzgadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, por lo que verificado como ha sido que no consta en autos elementos probatorios que logren demostrar el despido injustificado alegado por el actor, se declara improcedente en Derecho las indemnizaciones peticionadas por el actor correspondientes al despido injustificado, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.-

En otro orden de ideas, es preciso acotar respecto al salario devengado por el actor que éste fue negado por la demandada únicamente bajo el asidero jurídico de que el real salario devengado por el demandante durante los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 es el reflejado en las actas suscritas ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y Guacara del estado Carabobo, y a tal efecto, al revisar quien decide dichas instrumentales, verifica que las actas aludidas solo señalan la cantidad total que se paga sin indicar el salario con fundamento al cual se efectuaron tales cálculos, a excepción de las cursantes a los folios 179 al 181 de la segunda pieza del expediente, en las cuales son distintos los salarios allí contenidos de los indicados por el actor, no obstante, el testigo promovido por la parte demandada manifestó de manera expresa en la audiencia oral y publica que este era quien se encargaba de sacar las cuentas del actor para el pago de sus conceptos laborales, lo cual efectuaba en base al salario que era pactado por ambas partes, infiriendo quien Juzga que el mismo no atendía por ende al salario que realmente percibía el actor por sus labores sino el que determinaba el demandado de manera ligera para reflejarlo en las actas de la Inspectoria del Trabajo, todo lo cual conlleva a tenerse como ciertos los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada. Así se aprecia.-

Respecto a la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por el actor en su libelo de demanda, debe efectuar quien decide las siguientes reflexiones: La parte demandante pretende el pago de una (1) hora extra diaria únicamente bajo el asidero jurídico de las labores ejercidas por éste para el demandado referentes a la reparación de los camiones y al transporte de la mercancía en los mismos, sin señalar de manera alguna la jornada de trabajo laborada por éste, haciéndose necesario para quien Juzga esclarecer que ha sido reiterado y pacifico el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la reclamación de las horas extras, que las mismas deben ser alegadas y probadas, esto es, se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas. Así las cosas, de la revisión efectuada al escrito libelar se evidencia que el demandante ni siquiera cumplió con la carga de alegarlas y menos aun demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar su reclamo respecto a una presunta hora extraordinaria diaria, por lo que resulta improcedente la reclamación de las horas extraordinarias peticionadas por el actor.-

Respecto a las utilidades fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda 30 días de salario por tal concepto, el cual fue negado por el demandado correspondiéndole al actor la carga de probar que el demandado obtuvo en su ejercicio anual una cantidad mayor a la establecido como limite mínimo en la norma contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es menester citar lo expuesto en sentencia de fecha dieciséis (16) del mes de febrero de dos mil seis, por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras lo seguido:

(…) Para decidir, observa: Entre los conceptos laborales reclamados por el accionante, se encuentra el pago de las utilidades generadas durante el período 2002-2003 y la fracción correspondiente al período 2003-2004 (dado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30 de mayo de 2004, lo cual no resulta controvertido en el proceso). Alega el demandante, que las utilidades del año 2003 le fueron pagadas de forma incompleta porque además de haberse establecido erróneamente el salario base de cálculo para este concepto, se le pagó una prestación equivalente a quince (15) días de salario, mientras que en su criterio, debían pagársele a razón de ciento veinte días (120) –límite máximo establecido en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo- ya que la empresa demandada emplea más de ciento cincuenta (150) trabajadores, y además –a decir del trabajador reclamante- constituye un grupo de empresas con otras sociedades mercantiles que no especifica en su escrito. Igualmente alega que las utilidades fraccionadas se pagaron de forma incompleta ya que los cálculos estuvieron viciados por los mismos errores anteriormente señalados. El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por Orgánica del Trabajo. Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, debe la parte demandante demostrar que el demandado le pagaba a sus trabajadores un límite máximo al previsto en el articulo 174 eiusdem, o en su defecto, probar que debió pagársele al actor una cantidad superior a la mínima, en virtud que éste obtuvo ganancias en su ejercicio anual que lo justificaran, lo cual no ocurrió, asumiéndose como cierto el pago de 15 días por concepto de utilidades. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, arguye la demandada en su escrito de contestación de demanda que niega la procedencia de los conceptos reclamados por haber sido pagados, derivándose así la carga probatoria a éste respecto al pago liberatorio de los mismos, carga que no cumplió la parte demandada, resultando procedente en derecho esta reclamación.

VIII
CONCEPTOS PETICIONADOS PROCEDENTES EN DERECHO


1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES: La misma será calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes.
En este orden de ideas, es debemos hacer referencia a la normativa contenida en el parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. Subrayado del tribunal.
Conforme a la norma antes citada, la prestación de antigüedad debe ser calculada con el salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, es decir que debe calcularse la antigüedad conforme a los salarios devengados en cada uno de los meses en los cuales prestó sus servicios.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es necesario calcular previamente el salario integral, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, por lo que debe agregarse al salario básico devengado mes a mes, la alícuota de utilidades (15 días anuales), además de la alícuota por bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.





El monto que por prestación de antigüedad y sus intereses debe pagar el demandado al actor es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 38.459,03).

2.- INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD:
En razón que la relación de trabajo del ciudadano Ernesto Garay se inició el 30-04-1988 - bajo el régimen de la Ley del Trabajo del año 1983- le corresponde el pago de esta indemnización, y siendo que la demandada no demostró haberlo pagado, se debe condenar a su cumplimiento, por lo tanto, debe quien decide hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 , calculada con base en el salario normal del mes de mayo de 1997 señalado por el actor en su escrito libelar, de conformidad con el literal a) del artículo 666, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el 18 de junio de 1997.

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Mayo 1997 Antigüedad Bs. F
9 30 270 3.33 899.10

El monto que por indemnización de antigüedad debe pagar el demandado al actor es la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 899,10).

3.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: En atención a los años de servicio del trabajador para el 19 de junio de 1997, le corresponde el pago de esta compensación con el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 señalado por el actor en su escrito libelar, y en virtud de no haber quedado demostrado su pago liberatorio por la demandada se condena al mismo.

Año de Servicio Antigüedad Días de Antigüedad Salario diario Diciembre 1996 Antigüedad Bs. F
9 30 270 2.50 675.00


El monto que por compensación por transferencia debe pagar el demandado al actor es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 675,00).

Ahora bien, siendo que se determinó la procedencia del pago de estos conceptos por no haber sido honrados por el demandado, es ineludible señalar que, en aplicación a lo previsto en el articulo 668 de nuestra ley sustantiva, los montos que correspondan a los trabajadores con ocasión a la entrada en vigencia de le Ley Orgánica del Trabajo de 1997, devengaran determinados intereses.

Establece el artículo 668 lo que parcialmente se trascribe:


El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.
En las empresas en las que el Estado y otras personas de derecho público sean titulares de más del cincuenta por ciento (50%) de su capital accionario, se podrá convenir con las organizaciones sindicales que sean partes de las convenciones colectivas que en ellas rijan o, en su defecto, con las más representativas, un plazo mayor.
El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.
Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1) Un fideicomiso;
2) Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3) La contabilidad de la empresa.
El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Subrayado del tribunal


En concordancia con la normativa in comento, si el patrono dentro del lapso de cinco (5) anos concedido para efectuar el pago de las cantidades que por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia corresponde al trabajador, no lo hace, vencido dicho lapso estas devengaran intereses a la tasa activa determinada por el BCV.

Por otra parte establece el legislador que estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengaran intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, igualmente determinada por el BCV.
Siendo esto así, se condena al demandado a pagar: - en primer lugar y de conformidad con el parágrafo primero del articulo 668 eiusdem, los intereses generados una vez transcurridos los cinco años de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el 19 de junio del 2002 hasta la fecha en la que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el BCV tomando como referencia a los seis principales bancos; y en segundo lugar se condena al pago de los intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada igualmente por el BCV desde la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, en aplicación del parágrafo segundo. Así se establece.-


Mes/Año Total Prestaciones Sociales Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa
Jun-1997 1,574.10 25.46 11 12.08
Jul-1997 1,574.10 23.73 31 31.72
Ago-1997 1,574.10 24.16 31 32.30
Sep-1997 1,574.10 22.11 30 28.61
Oct-1997 1,574.10 21.80 31 29.14
Nov-1997 1,574.10 21.76 30 28.15
Dic-1997 1,574.10 25.24 31 33.74
Ene-1998 1,574.10 24.15 31 32.29
Feb-1998 1,574.10 34.86 28 42.09
Mar-1998 1,574.10 35.79 31 47.85
Abr-1998 1,574.10 36.03 30 46.61
May-1998 1,574.10 41.42 31 55.37
Jun-1998 1,574.10 42.22 30 54.62
Jul-1998 1,574.10 60.92 31 81.44
Ago-1998 1,574.10 56.78 31 75.91
Sep-1998 1,574.10 72.23 30 93.45
Oct-1998 1,574.10 49.61 31 66.32
Nov-1998 1,574.10 44.95 30 58.16
Dic-1998 1,574.10 44.10 31 58.96
Ene-1999 1,574.10 38.96 31 52.09
Feb-1999 1,574.10 39.73 28 47.98
Mar-1999 1,574.10 34.38 31 45.96
Abr-1999 1,574.10 30.28 30 39.18
May-1999 1,574.10 28.20 31 37.70
Jun-1999 1,574.10 42.22 30 54.62
Jul-1999 1,574.10 60.92 31 81.44
Ago-1999 1,574.10 56.78 31 75.91
Sep-1999 1,574.10 72.23 30 93.45
Oct-1999 1,574.10 49.61 31 66.32
Nov-1999 1,574.10 44.95 30 58.16
Dic-1999 1,574.10 44.10 31 58.96
Ene-2000 1,574.10 29.15 31 38.97
Feb-2000 1,574.10 28.97 28 34.98
Mar-2000 1,574.10 25.14 31 33.61
Abr-2000 1,574.10 25.98 30 33.61
May-2000 1,574.10 23.06 31 30.83
Jun-2000 1,574.10 26.19 30 33.88
Jul-2000 1,574.10 23.42 31 31.31
Ago-2000 1,574.10 23.69 31 31.67
Sep-2000 1,574.10 23.69 30 30.65
Oct-2000 1,574.10 21.09 31 28.20
Nov-2000 1,574.10 21.67 30 28.04
Dic-2000 1,574.10 21.98 31 29.39
Ene-2001 1,574.10 22.43 31 29.99
Feb-2001 1,574.10 21.14 28 25.53
Mar-2001 1,574.10 21.07 31 28.17
Abr-2001 1,574.10 20.02 30 25.90
May-2001 1,574.10 20.82 31 27.83
Jun-2001 1,574.10 23.37 30 30.24
Jul-2001 1,574.10 22.76 31 30.43
Ago-2001 1,574.10 24.87 31 33.25
Sep-01 1,574.10 35.86 30 46.39
Oct-01 1,574.10 31.31 31 41.86
Nov-01 1,574.10 26.75 30 34.61
Dic-01 1,574.10 27.66 31 36.98
Ene-02 1,574.10 35.35 31 47.26
Feb-02 1,574.10 53.56 28 64.68
Mar-02 1,574.10 55.84 31 74.65
Abr-02 1,574.10 48.46 30 62.70
May-02 1,574.10 38.49 31 51.46
Jun-02 1,574.10 35.15 30 45.48
Jul-02 1,574.10 32.80 31 43.85
Ago-02 1,574.10 30.89 31 41.30
Sep-02 1,574.10 30.68 30 39.69
Oct-02 1,574.10 32.72 31 43.74
Nov-02 1,574.10 33.08 30 42.80
Dic-02 1,574.10 33.86 31 45.27
Ene-03 1,574.10 36.96 31 49.41
Feb-03 1,574.10 33.55 28 40.51
Mar-03 1,574.10 31.80 31 42.51
Abr-03 1,574.10 29.01 30 37.53
May-03 1,574.10 25.50 31 34.09
Jun-03 1,574.10 23.17 30 29.98
Jul-03 1,574.10 22.09 31 29.53
Ago-03 1,574.10 23.29 31 31.14
Sep-03 1,574.10 22.37 30 28.94
Oct-03 1,574.10 21.13 31 28.25
Nov-03 1,574.10 19.82 30 25.64
Dic-03 1,574.10 19.48 31 26.04
Ene-04 1,574.10 18.38 31 24.57
Feb-04 1,574.10 18.08 29 22.61
Mar-04 1,574.10 17.56 31 23.48
Abr-04 1,574.10 17.97 30 23.25
May-04 1,574.10 17.68 31 23.64
Jun-04 1,574.10 17.08 30 22.10
Jul-04 1,574.10 17.22 31 23.02
Ago-04 1,574.10 17.58 31 23.50
Sep-04 1,574.10 16.92 30 21.89
Oct-04 1,574.10 17.01 31 22.74
Nov-04 1,574.10 16.11 30 20.84
Dic-04 1,574.10 16.00 31 21.39
Ene-05 1,574.10 16.30 31 21.79
Feb-05 1,574.10 16.04 28 19.37


TOTALES 3,717.55


El monto que por intereses derivados del articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo debe pagar el demandado al actor es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.717,55).

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por cuanto la relación de trabajo existente entre las partes finalizó antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho a que se le pague, de conformidad con lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto las vacaciones como el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio prestado. En tal sentido habiendo el demandante prestado servicio durante diez (10) meses completos, es esa la fracción que corresponde.

El salario para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, conforme a lo dispuesto en el articulo 145 eiusdem, será el salario promedio devengado por el trabajador desde la fecha de ingreso (30-04-2004) a la fecha de egreso (28-02-2005).

VACACIONES FRANCCIONADO 25 65.86 1,646.43
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 17.50 65.86 1,152.50
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. F 2,798.92

El monto que por vacaciones y bono vacacional fraccionado debe pagar el demandado al actor es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLOVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.798,92).


5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas correspondientes al último periodo económico durante el que laboro el actor, no existiendo a los autos elemento alguno que demuestre el cumplimiento por parte del demandado se declara procedentes.
Este concepto es condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, es decir en razón de 15 días por año, y para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:
Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”
Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”
En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los devengados por el trabajador durante los meses laborados en el ejercicio económico del año 2005.
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2005 Art. 174 LOT 2.5 65.86 164.65
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. F 164.65


El monto que por utilidades fraccionadas debe pagar el demandado al actor es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 164,65).

El monto total condenado a pagar al actor por el demandado, por los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses del artículo 668 L.O.T, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (46.714,26).

INTERESES DE MORA

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad, tal como lo establece la jurisprudencia antes mencionada sentencia, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IX

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO GARAY, titular de la cedula de identidad N° 7.017.894 en contra del ciudadano JOSE LUIS MEZA SALAS, titular de la cedula de identidad N° 399.326. En consecuencia se condena a pagar a éste último la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (46.714,26) al ciudadano Ernesto Garay por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses previstos en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).




JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA


ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES