REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000376.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GRACIELA RODRIGUEZ DE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.268.071
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, tomo 37-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE FELIX ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.728.
_____________________________________________________________________
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Maria Graciela Rodríguez de Medina, asistida por el profesional del Derecho Miguel Adolfo Anzola Crespo, en fecha 28 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitido el libelo de demanda en fecha 02 de junio de 2009.
Se dió inicio a la audiencia preliminar el 28 de julio del 2009, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como la demandada, fueron consignados por ambas partes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en su prolongación, se dió por concluida en fecha 13 de agosto de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio - previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2009 (folios 245 al 251 de la primera pieza del expediente).
Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 24 de septiembre de los corrientes, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 18 de noviembre de 2009, a las 09:30 a.m., fecha en la cual cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, fueron evacuados los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Maria Graciela Rodríguez de Medina.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA
Indica la accionante en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A., con sucursal en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, desde el 01 de julio de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha de extinción de la relación de trabajo por efectos de la renuncia voluntaria que presentó en fecha 24 de septiembre de 2008.
Continúa manifestando que el cargo que desempeñaba de acuerdo a la denominación que se indicaba en los recibos de nomina era de Gerente de Agencia para dicha sucursal, devengando un salario variable para la fecha de la terminación de la relación de trabajo correspondiente a la cantidad de Bs. 2.250,00 aproximadamente, siendo un salario mixto integrado por una porción fija (el salario mínimo mensual) mas una comisión por ventas brutas mensuales del cero punto cinco por ciento (0.5%).
En este orden de ideas, arguye que el monto recibido por los servicios prestados por espacio de veinte años y tres meses ascendió a la cantidad de Bs. 49.994,55 y que la labor que desempeñó para la referida tienda era nominalmente como Gerente de Agencia, para la cual tenía las llaves del local o tienda donde funcionaba, abriendo la misma a las 09:00 a.m. hasta las 08:30 p.m. de lunes a sábado, es decir, desempeñaba una actividad diaria de once (11) horas, de las cuales una hora y media era jornada diurna y una hora y media de jornada nocturna.
Afirma la actora que realmente la actividad que desempeñaba no era acorde con el cargo que nominalmente desempeñaba como Gerente de Agencia pues era una trabajadora ordinaria como cualquier otra dentro de la tienda de licores, pues estaba en la caja, despachaba clientes vendiendo los productos (licores) en la tienda, atendía al publico, atendía a los proveedores, llenaba los libros de ingresos y egresos de licores, no pudiendo catalogársele como una empleada de confianza, ya que a pesar del cargo que nominalmente tenía, la realidad imperante era otra, porque no era representante del patrono respecto a los demás trabajadores de la tienda, no podía despedir unilateralmente a algún empleado, no podía realizar ningún tipo de actividad promocional en forma autónoma o dependiente sino que debía esperar la instrucciones para proceder, rendía cuentas de sus actividades a un supervisor de la zona, no tenia ninguna actividad de dirección en la empresa y no podía otorgar créditos de facturas a clientes ni descuentos de pronto pago.
Bajo este mismo contexto señala que dicha denominación en la nomina de pago como Gerente de Agencia lo hacia ver como un empleado de confianza a los efectos de no cancelarle las tres horas extras diarias que laboró durante la relación de trabajo, de las cuales una hora y media es hora nocturna.
Señala que en la oportunidad del pago del anticipo de las prestaciones sociales por parte recibido de la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A no fue incluido el pago de las horas extras que laborara diariamente, lo cual incide en el monto del salario mensual, pues existe una importante reducción del salario que debía devengar y no percibía por efectos de dicha consideración conceptual, mas no real y este concepto a su vez determina una diferencia en el calculo de los demás conceptos legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al monto de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades percibidas e intereses sobre prestaciones sociales.
Por otra parte, la empresa incluyó el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores a partir del mes de mayo del año 2005 pero dejó de cancelar dicho beneficio durante el periodo comprendido entre la vigencia de la ley, esto es, desde enero del año 1999 hasta el mes de mayo de 2005, indicando que la empresa tiene a la fecha la cantidad de 72 sucursales y agencias a nivel nacional, por lo que tenia mas de 50 trabajadores desde la vigencia de dicha ley hasta su reforma donde se limitó a 20 empleados para el pago de dicho beneficio.
Respecto al reclamo de la actora, tenemos que esta en el Capítulo III de la demanda indica DE LA DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS POR LA EMPRESA “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.” AL NO INCLUIR ESTE CONCEPTO DENTRO DEL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, seguido de un cuadro en el que efectúa un cálculo por horas extraordinarias trabajadas, no existiendo coincidencia entre el enunciado y el concepto que cuantifica, por lo que entiende quien decide que la pretensión de la ciudadana María Graciela Rodríguez Medina es el pago de las horas extraordinarias que alega haber laborado y que cuantifica en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS.
El accionante solicita en su escrito libelar el pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el año 1999 hasta el año 2005, mas sin embargo en la audiencia de juicio oral y pública reconoce haber recibido el pago por tal concepto en su integridad, desistiendo de este pedimento.
IV
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA
Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que la actora prestó sus servicios para Prolicor en la sucursal ubicada en la calle 31 entre avenidas 35 y 36, N° 95 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y que se desempeñaba de acuerdo a los recibos de nómina como Gerente de Agencia, por cuanto la misma ciertamente desempeñaba ese cargo.
Así mismo, admite la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso, que el motivo de la finalización de la relación de trabajo se debió a la renuncia voluntaria presentada por la demandante, que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija mas el 0.5% de las ventas brutas mensuales, sin embargo, niega que la parte fija corresponda al salario mínimo mensual, al argüir que el mismo atendía a un salario básico superior al mínimo establecido, así como que la accionante recibió la cantidad de Bs. 49.994,55 mediante liquidación como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo, correspondiente a los siguientes conceptos laborales: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y el beneficio de la Ley de Alimentación desde septiembre de 1998 hasta diciembre de 2004, así como le fueron pagados los intereses sobre prestaciones sociales mediante recibo de pago por la cantidad de Bs. 29.840,55.
Seguidamente, niega que solo a los efectos nominales era Gerente de Agencia, siendo cierto que sí tenía las llaves de la sucursal y que abría y cerraba la tienda, no obstante, niega que abría a las 09:00 a.m y cerraba a las 08:30 p.m de lunes a sábado y que por ende desempeñaba una actividad diaria de 11 horas de las cuales una hora y media es jornada diurna y una hora y media jornada nocturna, lo cual niega en razón de que la actora nunca durante la relación laboral laboró horas extras.
Continúa enfatizando su negativa respecto a que el cargo que desempeñaba la demandante como Gerente de Agencia era solo nominalmente y que la actividad que desempeñaba no era acorde con dicho cargo, negando además que era una trabajadora ordinaria como cualquier otra dentro de la tienda de licores, que estaba en caja, despachaba clientes vendiendo productos, alegando que si es cierto que en su condición de Gerente de Agencia atendía a los proveedores y llevaba el control de los ingresos y egresos de licores porque esa es la función de todo Gerente, dirigir la empresa que está bajo su mando, configurándose la actividad por ella realizada a los supuestos de hecho establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a los empleados de dirección, porque dirigir a los demás empleados dentro de las actividades de la tienda y atender a los proveedores le da el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores (sub-gerente y asistente de tienda) o terceros (proveedores).
Niega y rechaza de manera vehemente que no se le pueda catalogar a la actora como trabajadora de confianza, y por ende no es cierto que no era representante del patrono respecto a los demás trabajadores de la tienda, al señalar que resultaría absurdo pensar que en una tienda donde haya 3 o mas empleados, todos sean los trabajadores bajo un mismo grado de jerarquía, siendo menester precisar que este hecho está dentro de los supuestos de empleados de dirección y no en los de confianza. Así mismo, indica que no obstante de regirse las actividades de la sucursal por las políticas centrales de la cadena de licorerías, la actora sí podía hacer descuentos, otorgar créditos y realizar promociones, aunado a que los mismos no constituyen supuestos expresos denegación o calificación de un trabajador en cargo de confianza y tratándose de una cadena de tiendas que se rigen bajo las políticas centrales de promociones, manejo de personal, créditos o descuentos, no puede alegarse esta limitación como una negación al cargo de confianza que desempañaba la demandante y mucho menos si tenia la libertad en la mayoría de los casos para decidir sobre esos asuntos, y con respecto a tener un supervisor de zona que servía de enlace con la administración central no le quita al Gerente de Agencia el carácter de empleado de confianza, por lo que la actora era una trabajadora de dirección y de confianza.
Como fundamento de las anteriores afirmaciones explana que la actora en su libelo de demanda indica que ganaba un salario aproximado de Bs. 2.250,00, equivalente a tres salarios mínimos para la época que culminó la relación laboral, es decir, casi dos veces mas que otros trabajadores, tener las llaves, abrir y dirigir la sucursal, supervisar y dirigir a los trabajadores, atender a los proveedores y en este caso decidir qué y cuántos productos comprar para surtir de acuerdo al inventario, esto es como resultado de las apreciaciones y decisiones que ella misma tomaba, llevar los libros de ingresos y egresos de licores, así como el manejo del dinero producto de las ventas, pagando los servicios públicos y cánones de arrendamiento de las ventas que allí se hacían y luego enteraba y rendía cuentas, participando con ello en la administración de la empresa, todo lo cual hace evidente que la actividad de la demandante dentro de la empresa se configura dentro de los supuestos establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirma que aun cuando la demandante desempeñaba el cargo de Gerente de Agencia nunca laboró horas extras, ya que si bien es cierto que era quien dirigía la tienda, su jornada diaria no era de 11 horas como lo alega en su libelo, razón por la cual niega y rechaza que sea acreedora de pago alguno por concepto de horas extras.
Por otra parte, niega que en el cálculo de las prestaciones sociales haya reducciones del salario, porque al no trabajar horas extras no puede incluirse en dichos cálculos cantidades inexistentes y que esa supuesta reducción del salario también incidió en el cálculo de los demás conceptos correspondientes a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales.
Enfatiza que la accionante era trabajadora de dirección y de confianza, y que en el supuesto negado de haber trabajado tiempo mas allá de la jornada normal para trabajadores ordinarios, este supuesto exceso estaría enmarcado dentro de las excepciones expresas a la limitación de las jornadas de trabajo previstas en el articulo 198 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón el pago de las horas extras o sus alícuotas no es procedente en derecho.
Niega que deba cancelarle a la actora por concepto de beneficio previsto en la Ley de Alimentación, por cuanto dicho concepto se le canceló con creces a la culminación de la relación de trabajo, ya que se le pagaron todos los meses por ella reclamados desde 1999 hasta el 2005, no de la forma como lo reclama con el valor de la unidad tributaria vigente en el momento que se generó el beneficio sino que le fue cancelado con la unidad tributaria vigente para la fecha de la relación laboral, sobrepasando mas del doble el monto aquí reclamado por este concepto.
V
DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA
Considerados tanto los fundamentos en los cuales basó su pretensión la demandante, así como las defensas opuestas por la demandada, se observa primeramente que no resultan controvertidos los siguientes hechos:
• La existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la sociedad mercantil demandada;
• Las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo;
• El motivo de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria presentada por la actora;
• El cargo nominal de la actora correspondiente a Gerente de Agencia de la sucursal de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
• El pago de sus prestaciones sociales mediante liquidación, así como de los intereses sobre prestaciones sociales.
Continúa exponiendo esta sentenciadora que los hechos controvertidos en el caso bajo examen, se circunscriben en determinar primeramente la naturaleza del servicio prestado por la actora, esto es, si debe considerarse a la accionante como una trabajadora de confianza o de dirección en virtud de las funciones que ésta cumple, ya que la accionada discute que tanto nominalmente como en la realidad la accionante no era trabajadora ordinaria, sino que por las funciones desempeñadas se encuentra dentro de los supuestos legales establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; así se encuentra controvertida la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda, en razón de que fue negada por la parte demandada que haya laborado 11 horas diarias, y por tanto horas extras.
Por otra parte, constituye un hecho debatido en el caso in comento la parte fija del salario devengado por la actora, por cuanto, afirma la demandada que la parte fija no corresponde al salario mínimo, sino a un salario básico superior al mínimo.
En consonancia con lo anterior, se encuentra discutida la procedencia del concepto peticionados referente a horas extraordinarias.
Determinados como han sido los hechos debatidos en el caso sub iudice, procede quien Juzga a efectuar las siguientes argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que, en primer lugar se procede a transcribir el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia Alfonso Valbuena, la cual de transcribe parcialmente:
“el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “
Respecto a la carga de la prueba referente a los conceptos extraordinarios reclamados por la parte actora, es preciso citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, caso: supertino Zambrano contra la sociedad mercantil El Dragón Verde, la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, correspondía al ciudadano Cupertino Zambrano demostrar que ciertamente laboró las horas extraordinarias, jornada nocturna, días feriados y de descanso que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues, siendo extraordinarios los conceptos reclamados y no especificándose concretamente a qué días u horas se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de una negativa pura y simple.
En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, así como de la normativa contenida en nuestra actual ley adjetiva, la carga de la prueba viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo que en el caso in comento debe la parte demandada demostrar la condicion de la demandante como empleado de dirección o confianza.
Por otra parte, de acuerdo a criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trata de conceptos extraordinarios o exorbitantes que exceden de los limites legales previstos, le corresponde a la parte accionante la carga de demostrar la ocurrencia de los mismos, no obstante, si la parte demandada reconoce solo en parte la labor en horas extraordinarias y que “las que laboró le fueron debidamente pagadas” le corresponde a ésta ultima probar el pago liberatorio en este sentido.
Así las cosas, al haber negado la demandada que la accionante haya laborada hora extraordinaria alguna, corresponde a esta (la accionante) la carga de demostrar la jornada de 11 horas diarias laboradas, y en concomitancia a ello, visto que el punto neurálgico del contradictorio radica primordialmente en la naturaleza del servicio prestado, esto es si sus labores pueden encuadrarse dentro de los supuestos atinentes a una trabajadora de dirección o de confianza, por cuanto tal categorización es la que nos permitiría definir el límite máximo de duración de la jornada de trabajo de esta, debe establecerse si la ciudadana demandante ejerció un cargo de dirección y/o confianza.
Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
VI
ACTIVIDAD PROBATORIA
Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Fueron promovidas por la parte actora documentales marcadas “A, B, C y D”, cursantes a los folios 45 al 235 de la primera pieza del expediente, referentes a relación detallada de salarios percibidos por la accionante desde octubre de 1997 hasta mayo de 2008, estados de cuenta de las entidades bancarias Corp Banca y Mercantil, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada y de las cuales se desprenden los salarios devengados por la accionante.
2.- A la documental inserta en el folio 236 de la primera pieza del expediente, referente a copia simple de cheque emitido por la sociedad mercantil demandada a la actora por la cantidad de Bs. 49.994,55 esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por resultar inoficiosa, ya que ambas partes se encuentran contestes en que la trabajadora recibió dicha cantidad de dinero con ocasión al pago de sus prestaciones sociales.
3.- Fue requerida por la parte actora pruebas de informe a las entidades financieras Corp Banca y Mercantil de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de las cuales fue recibida únicamente por este Tribunal la referente al Banco Corp Banca en fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual informa a esta instancia que la cuenta corriente numero 121-0210-17-010615247 a nombre de la actora no se encuentra registrada en dicha entidad bancaria, la cual al ser adminiculada con los estados de cuenta de dicho banco precedentemente valorados, percata quien Juzga que no coincide con el numero de cuenta reflejado en los referidos estados de cuenta, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y en cuanto a la prueba de informe del Banco Mercantil visto que la información suministrada resulta inconclusa, no emite pronunciamiento respecto a su valoración.
4.- Promovió la parte actora las testimóniales de los ciudadanos Wilmer Ávila, Reinaldo Arriechi y Martín Hernández, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, para lo cual quien decide pasa a analizar sus respectivas declaraciones de la siguiente manera:
• Testimonial del ciudadano Wilmer Ávila:
Manifestó el testigo que conoce a la actora desde hace aproximadamente 17 años de la licorería que esta al lado de donde vive y que la conoce “desde que yo empecé a trabajar ya ella estaba en el negocio, éramos amigos de al lado, clientes, íbamos a comprar”.
Así mismo, indica que la accionante era empleada en la licorería y que la conoce porque era cliente de la licorería.
Afirma que abría la tienda a las 09:00 a.m todo el tiempo y cerraba a las 08:30 o 09:00 p.m, lo veía la mayoría de las veces porque “siempre trabajamos hasta tarde”.
Indica que ella tenia un supervisor porque “ella siempre decía ahí viene el supervisor” y que algunas veces su persona lo vió y “era el que mandaba ahí”.
La actora siempre despachaba licor, estaba en el mostrador atendiendo a todo el que llegaba y hasta donde su persona tiene entendido los precios los ponía el supervisor, siempre había que esperar una autorización del supervisor.
El testigo señala que su persona a veces se retraba a las 08:00 p.m o hasta las 09:00 p.m cuando trabajaba hasta tarde, y yo veía todo el día a la actora en la tienda.
Al preguntarle la representación judicial de la parte demandada hace cuántos años trabaja con marquetería al lado de la licorería, señaló lo siguiente: “hace 18 años”, cuya hora de ingreso era a las 08:00 a.m y la mayoría de las veces almorzaba ahí mismo, cerrando a las 07:00 p.m u 08.00 p.m y a veces trabajaba hasta más tarde.
Indica que la actora almorzaba en la empresa y que incluso a veces almorzaban en el mostrador. De igual modo, señala que la accionante disfrutó de sus vacaciones.
• Testimonial del ciudadano Reinaldo Arriechi:
Señaló el testigo que es amigo de la actora y que actualmente es fiscal de catastro de la Alcaldía de Páez. De seguidas, indica que conoce a la accionante porque ella trabajaba en Prolicor y él trabajaba como a dos negocios de Prolicor, se llamaba Librería y Papelería Portuguesa, negocio para el cual trabajó desde el año 1984 hasta el año 1995, abría a las 08:00 a.m el negocio porque él era el encargado y cerraba a las 06:00 p.m
Seguidamente, señaló textualmente: “Y de ahí en adelante yo me quedaba los fines de semana, jueves, viernes, unas cervecitas ahí”.
Veía a la actora cuando abría la tienda porque cuando él iba a desayunar “era mas adelante Prolicor, yo pasaba por allá y estaba ella paradita ahí como a las 09:00 a.m y mayormente ella cerraba a las 08:30 p.m o 09.00 p.m”.
La veía cerrando la tienda 2 o 3 veces a la semana porque su persona se quedaba ahí consumiendo hasta que cerrara la tienda.
Tiene conocimiento que la actora tenia un supervisor porque también lo conoce, no recuerda el nombre pero sí lo conoce, lo vio cuando iba a la tienda y el era quien ponía las normas ahí.
La actora tenia cargo de Gerente pero en realidad quien hacia todo era el supervisor que se llamaba Jacinto, supervisor inmediato de todas a nivel regional, tuvo varias oportunidades de hablar con el señor Jacinto porque es amigo suyo.
• Testimonial del ciudadano Martín Hernández:
Indicó el testigo que es muy amigo de la actora y que siempre se ha dedicado a la venta de materiales y equipos de seguridad. Indica que conoce a la accionante desde hace 15 o 18 años porque siempre su persona va y la actora le despachaba las cervecitas, ella era la “utilitis” de la tienda y él trabaja a dos cuadras y medias de Prolicor. La veía cuando abría la tienda los lunes y los sábados porque el se iba a tomar sus cervecitas y ella terminaba su trabajo a las 09:00 p.m., . porque muchas veces él fue por la ubicación del negocio y por la mistad con la actora.
Afirma que su persona era cliente de la licorería y las veces que veía a la actora en la noche era como a las 08:30 p.m o 09:00 p.m. Tiene conocimiento de que la actora tenia un supervisor porque lo conoce de nombre y de vista, el cual iba por lo menos una vez a la semana, se llama Jacinto, y las veces que vio al supervisor en la tienda fue en las tardes después de mediodía.
A las declaraciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora les otorga valor probatorio en razón de que todos los testigos coinciden en que la accionante trabajaba desde las 09:00 a.m hasta las 08.30 p.m, lo cual coadyuva al esclarecimiento de uno de los hechos discutidos en el caso in comento, como lo es la jornada de trabajo cumplida por la ciudadana Maria Graciela Rodríguez de Medina. Así se estima.-
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA MARIA GRACIELA RODRIGUEZ DE MEDINA:
Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte a la accionante, quien respondió al interrogatorio realizado por quien decide, de la siguiente manera:
Al preguntarle esta Juzgadora cuántos trabajadores había en la tienda, respondió que había tres muchachos, los cuales no eran vendedores, se encargaban de limpiar y arreglar la licorería, despachaban a los clientes para ellos cargar las cajas pesadas, y en algunas oportunidades también despachaban licores.
Afirma que al sub gerente se le daba una comisión, que era alguno de los muchachos, el que mas se destacara y entonces se le daba una comisión y los otros dos ayudaban y nominalmente eran asistentes, solamente el sub gerente ganaba comisión, los otros dos trabajadores no, y las comisiones referidas eran por las ventas totales al igual que su persona.
Señala la actora que el porcentaje que ella ganaba era el de 0.5% y el del sub gerente era de 0.015%, el subgerente ganaba ese porcentaje mas el salario mínimo y los otros dos muchachos no ganaban comisión, ganaban el mismo sueldo los tres ayudantes, el cual correspondía al mínimo.
La persona que se encargaba de contratar al personal era el supervisor que se llamaba Jacinto Rodríguez, el siempre ha sido el supervisor desde que entraron los dos juntos, y la ruta asignada a cargo del supervisor es Barinas, Lara y Portuguesa. Hay tres sucursales en Acarigua, una en Turen y una en Guanare correspondientes al estado Portuguesa, y en el estado Lara hay dos, una en Barquisimeto y una en Carora, y en Barinas solo hay una en la ciudad de Barinas. Dos veces a la semana el señor Jacinto realizaba la supervisón a las tiendas.
Indica que las ventas diarias se mandaban a depositar de manera diaria, se hacia la relación diaria y el supervisor iba los miércoles o jueves y se llevaba la relación, los depósitos los hacia ella e iba uno de los muchachos.
Todas las tiendas Prolicor a nivel nacional mantenían los mismos precios, el supervisor sacaba la cuenta en la computadora de la relación de las ventas mensuales para pagarle el porcentaje. Manifiesta la actora que cerraba la tienda a las 08.30 p.m y no podía dejarle las llaves a uno de los muchachos para que lo hicieran porque debía quedarse vigilándolos, chequeando los productos necesarios para el día siguiente y arreglar las cavas.
Una vez que se sintió mal y tuvo que ausentarse antes de la hora de cerrar le dejo las llaves a uno de los muchachos para cerrar pero lo autorizó primero el señor Jacinto y cada vez que había una conducta irregular por parte de alguno de los empleados ella se lo informaba a Jacinto para que éste ultimo tomara la decisión. Los trabajadores de la tienda tenían el mismo horario de la actora y si llegaban tarde le tenían que informar los motivos de su tardía a su persona, “yo simplemente les decía, mira por que llegaste tarde, pero es que tampoco fue nunca mucha la diferencia”. Manifiesta la actora que el supervisor contrataba personal y los despedía también, y era ella quien le tenia que informar al supervisor las irregularidades del personal.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Promovió la accionada documentales insertas a los folios 239 al 243 de la primera pieza del expediente , referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, las cuales no aportan elemento alguno para la resolución del contradictorio, ya que como se señalo precedentemente, se encuentra admitido por ambas partes el monto recibido por la actora de la sociedad mercantil demandada al termino de la relación de trabajo, así como se encuentra reconocido por la accionante que la demandada efectuó el respectivo pago por concepto del beneficio previsto en la ley de alimentación para los Trabajadores-del que desiste en su reclamación-
VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
A razon del contradictorio en la presente causa, es menester para quien Juzga determinar la naturaleza del servicio prestado por la parte actora, esto es, si se encuadra dentro de los supuestos legales establecidos en la ley sustantiva laboral como trabajadora de confianza o de dirección, o de bien de ambas, tal como lo explana la parte demandada en su litis contestatio, para pasar posteriormente a determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados, lo cual se efectúa de la siguiente manera:
DE LA NATURALEZA DEL SERVICIO PRESTADO:
Estatuye la ley sustantiva laboral en sus artículos 42 y 45 la definición de trabajador de dirección y de confianza, respectivamente, los cuales rezan:
Articulo 42 L.O.T: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Articulo 45 L.O.T: “Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
De acuerdo a las normas antes citadas, puede verificar esta sentenciadora que según el texto legal todos los empleados de dirección son trabajadores de confianza, por cuanto el empleado que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa y puede además sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones, debe insoslayablemente estar en conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, de igual modo consecuencialmente al ser representante del patrono su función implica la supervisión de los trabajadores, cuya función es propia de los trabajadores de confianza. Así las cosas, no sucede lo mismo al contrario, esto es, no todo trabajador de confianza es trabajador de dirección.
Corolario de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Trabajo, la calificación de trabajador como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este orden de ideas, las definiciones de empleado de dirección o trabajador de confianza contenidas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dichas categorías, dependiendo siempre, la calificación de un trabajador como de confianza o de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Corolario de lo anterior, es preciso citar el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la diferencia entre trabajadores de confianza y de dirección, el cual se estableció en el caso de la ciudadana Yanela Coromoto Rostro Muñoz contra Unibanca, Banco Universal, C.A, textualmente lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
La Alzada resolvió la litis al aplicar los dispositivos técnicos legales 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 literal a) de la misma Ley, una vez que examinadas las características de la labor que desempeñaba la demandante, las mismas encuadraban en tales supuestos de hecho.
En este sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:
“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante durante los últimos años de su relación laboral, se desempeñó en el cargo de subgerente hasta la fecha del despido y aquí le correspondía la atención integral de los clientes del banco, realizar arqueos sorpresivos de caja a los funcionarios bajo su responsabilidad, controlar los valores que ingresaban a su oficina, revisar el sistema de alarma, solicitar remesas, cubrir la falta de los supervisores, entre otras.
En este sentido, de conformidad con lo anteriormente transcrito, la trabajadora demandante se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza y así fue catalogada y tratada correctamente, por el Juzgador de Alzada.
Ahora bien, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, señala textualmente el artículo in commento, lo siguiente:
“Artículo 198.-No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
(Omissis)”
Así pues, la recurrida, partiendo del hecho que se trata de un trabajador de confianza, a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, acertadamente, declara que la actora no tiene derecho al pago de horas extras.
Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante recurrente, se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la Alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, en este sentido, señala quien recurre que la trabajadora no llena los extremos de ley requeridos, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 198, anteriormente mencionado.
Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, es importante dejar claro que las categorías establecidas en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, es decir, basta que sea un empleado de dirección o un trabajador de confianza, así como también, reunir ambas condiciones en una sola persona, para que proceda la misma.
En consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicables las normas denunciadas como infringidas por error en la interpretación (artículos 45 y 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), una vez que han sido correctamente interpretadas. Así se establece (…)”
Consecuente con el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Juzgadora al analizar en conjunto las alegaciones de la parte demandante explanadas en su escrito libelar, así como de las manifestaciones efectuadas en la audiencia de juicio, se percata que la parte actora tenia como funciones la atención tanto de los proveedores como del público, la atención de la caja, despachar a clientes vendiendo los productos, llenar los libros de ingresos y egresos de licores. Igualmente se observa que las funciones de la demandante se orientaban al desarrollo o desenvolvimiento de la actividad comercial inherente a la demandada, esto es el expendio de licores.
En tal sentido, la accionante manifestó expresamente en la audiencia de juicio que en la tienda existían tres trabajadores además de su persona, siendo ella la Gerente, uno de los muchachos el sub gerente y los otros dos asistentes, de los cuales únicamente quienes ganaban una comisión por ventas era esta y el subgerente, correspondiente la primera de ellas al 0.5% del total de las ventas y el segundo de ellos 0.015% aproximadamente. De igual modo, señaló que ella era la encargada de abrir y cerrar la tienda, no pudiendo delegárseles tales funciones a los otros trabajadores y que además después de cerrar ella debía quedarse “vigilándolos” y verificando que todo quedara en orden para el día siguiente, así como era quien le informaba al supervisor de cualquier irregularidad relacionada con los empleados, a los fines de que se solventara la situación.
Así las cosas, ha quedado evidenciado que la ciudadana María Graciela Rodríguez se encargaba de manera exclusiva de la apertura y cierre de la tienda, asumiendo, en razón del cargo ejercido, la plena responsabilidad respecto a la debida atención del publico así como del cuidado respecto a los valores propiedad de la demandada. Esta era la encargada de llevar el control de las ventas efectuadas y de manejar el dinero producto de las ventas realizadas, labor esta que no es encomendada a un trabajador ordinario.
La trabajadora, si bien no tenía la facultad de despedir trabajadores, esta efectuaba una labor de supervisión del personal, informando al supervisor de la zona respecto a las irregularidades que pudieran surgir respecto a determinado trabajador, lo cual significa que de algún modo tenia la supervisión de otros trabajadores, así como la intervención en cuanto al desempeño de estos. Por otra parte, ambas partes se encuentran contestes en que la accionante llevaba el control de ingresos y egresos de la tienda, es decir, interviene en la administración de la misma y consecuencialmente tiene conocimientos comerciales de la empresa. Y en lo atinente a que la actora atendía a los proveedores y al publico, cuyas labores a su decir, no son propias de una trabajadora de confianza, considera quien decide que tal argumentación carece de fundamentación jurídica alguna, por cuanto resulta evidente que la figura de Gerente implica el control de la empresa bajo su supervisión, lo cual no lo exonera de ejercer múltiples funciones, las cuales en el caso in comento no resultan incompatibles con el referido cargo, tal como lo es la atención al publico y a los proveedores. Ahora bien, dadas las características de la labor efectuada por la trabajadora, puede concluir quien decide que las mismas se encuadran dentro los presupuestos previstos en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se clasifica a esta como una TRABAJADORADE CONFIANZA, y así se establece.-
Ahora bien, es menester indicar, que la jornada de trabajo en Venezuela es de orden Constitucional, encontrándose prevista expresamente en el artículo 90 de la carta magna que señala:
Artículo 90: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en los que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Vemos como son establecidos constitucionalmente los límites máximos para la jornada de trabajo diurna y nocturna en 8 horas diarias y 44 semanales y 7 horas diarias y 35 horas semanales respectivamente.
Ahora bien, de igual forma la jornada de trabajo se encuentra regulada por la ley sustantiva en el capítulo II, en el que inicialmente se establece la definición referida anteriormente, así como se establecen los límites máximos para cada una de las jornadas y las excepciones a tales limites, entre las cuales se encuentra la limitación prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
Artículo 198
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
En consonancia con lo aquí señalado, establecido como fue la condición de la demandante como trabajadora de confianza, esta en aplicación a lo previsto en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra excluida de los límites máximos para la jornada de trabajo previstos Constitucionalmente, en razón de cargo desempeñado, por lo que su jornada de trabajo puede ser de hasta once (11) horas diarias, jornada esta indicada por la accionante, y en base a la cual solicita el pago de tres horas extraordinarias, por lo que resulta por consiguiente improcedente el reclamo que por horas extras efectúa la demandante. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA GRACIELA RODRIGUEZ DE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.268.071 en contra de la sociedad mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1983, bajo el N° 69, tomo 37-A.
Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).
JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. GABRIELA IZAGUIRRE
|