REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº PP21-S-2009-000017.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO AULAR, titular de la cedula de identidad N° V- 1.119.985.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENDER MASCAREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.277.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.057.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de salarios retenidos, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por demanda interpuesta por el ciudadano Mario Aular, asistido por el Procurador de Trabajadores del estado Portuguesa abogado Ender Mascareño, en fecha 03 de marzo de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 09 de marzo de 2009.

La representación judicial de la parte demandante consignó reforma de la demanda en fecha 06 de mayo de 2009, la cual fue admitida por el Juez sustanciador en fecha 08 de mayo de los corrientes, ordenándose la notificación a la parte demandada y a la Procuraduría del estado Portuguesa.

Logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 01 de octubre del 2009, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, por lo que se dió por concluida en esa misma fecha dado los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, absteniéndose el Juez sustanciador de emitir pronunciamiento respecto a la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral- y agregándose las pruebas consignadas por la parte accionante, y fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, sin que la parte accionada haya dado contestación a la demanda.

En este sentido, se dió por recibido el presente expediente por este Tribunal de Juicio en fecha 13 de octubre de 2009, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio (25 de noviembre de 2009, a las 10:00 a.m.,) fecha en la cual, cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, concluyéndose en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional , tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante en el escrito libelar que en fecha 12 de marzo del año 2003 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Servicio Autónomo de Vivienda Rural como moto bombero, encendiendo y apagando, así como efectuando de lunes a domingo el debido mantenimiento al acueducto y a la bomba que alimenta de servicio de agua a los Caseríos Algodonal y Ocumare del municipio Araure.
Continúa manifestando que dicho Instituto contrató verbalmente sus servicios, manifestándole que lo iban a incorporar en la nómina de trabajadores para comenzar a cancelar los salarios que le corresponden por la labor efectuada a la moto bomba de los referidos Caseríos, razón por la cual comenzó a realizar día a día su labor, la cual actualmente se encuentra realizando sin abortar sus funciones y sin recibir contraprestación alguna.
Indica el actor, que una vez transcurridos varios meses sin que recibiera ningún pago por tales servicios, ocurrió a realizar su solicitud de pago por ante el Instituto de Servicio Autónomo de Vivienda Rural, donde le informan que debe hacer las gestiones por ante el Departamento de Servicios Generales de la Gobernación del estado Portuguesa, ya que tal Instituto pertenece a la Gobernación, razón por la cual se dirigió a distintos departamentos dependientes del referido organismo, entre los cuales se encuentra Mariología, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, lo cual conllevó a que a finales del año 2005 procedió a interponer reclamo administrativo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, quien se encargó de notificar a la Gobernación y al Procurador General del estado Portuguesa, y en cuya oportunidad de su comparecencia asistieron solicitando diferir los actos, a los cuales no comparecieron, reservándose su derecho a reclamar por la vía jurisdiccional.
Corolario de ello, solicita el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y salarios retenidos.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso sub iudice, la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar y por ende no consignó medio probatorio alguno ni contestó la demanda, no obstante, no puede aplicársele las consecuencias jurídicas respecto a la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un ente perteneciente al Estado Venezolano, el cual goza de prerrogativas legales, por lo que debe quien decide, observar los privilegios y prerrogativas otorgados al ente regional, en aplicación a la normativa estatuida en el articulo 12 eiusdem, el cual reza:

Articulo 12 L.O.P.T: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”

De acuerdo a la norma antes citada, deben ser aplicadas en el caso in comento los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley a los entes pertenecientes al Estado, los cuales se hacen extensibles a los estados por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Publico, el cual se trascribe de seguidas:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.


Ahora bien, es preciso concatenar tales normas con la disposición legal contenida en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual estatuye lo siguiente:

Articulo 65 L.O.P.G.R:”Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica”.


Habida cuenta de lo antes reseñado, de conformidad con lo previsto en el articulo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe entenderse como contradicha la presente demanda en cada una de sus partes, esto es, que se encuentra negada toda prestación personal de los servicios del ciudadano Mario Aular a la Gobernación del estado Portuguesa, y por via de consecuencia todos y cada uno de los restantes hechos alegados tales como las fechas de ingreso y terminación de la alegada relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario señalado por el actor -todo lo cual fue enfatizado por la representación judicial de dicho ente del Estado Venezolano en la audiencia de juicio al momento de esgrimir sus defensas oralmente-.

Así las cosas, en la audiencia oral y pública el Apoderado Judicial de la Gobernación del estado portuguesa, señaló textualmente lo siguiente: “En el presente caso no puede existir una presunción de laboralidad, toda vez que el ciudadano Mario Aular no acompaña con su acción algún elemento o hecho que asemeje tal presunción, razón por la cual estaría impedida la Gobernación del estado Portuguesa de desvirtuar la relación de trabajo, toda vez que no existe en autos prestación de servicios”, lo cual consta en la grabación audiovisual (Minuto 07:24).

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, negada como fue la prestación personal de los servicios del actor a la Gobernación del Estado Portuguesa, le corresponde al accionante la carga de demostrar tal afirmación que explana tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio, de conformidad con los principios que informan nuestro proceso laboral venezolano, por lo que pasa quien decide al análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos.



V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.- Promovió el demandante documental inserta en el folio 46 del expediente, referente a constancia de trabajo emitida por los miembros del Consejo Comunal de Ocumare, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Mario Aular labora como moto bombero desde el 12 de marzo de 2003 y hasta la fecha no ha recibido pago alguno, a la cual la parte accionada solicitó no se le otorgase valor probatorio por cuanto es emanada de un tercero que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial. En tal sentido, esta sentenciadora la desecha del presente proceso en virtud de que ciertamente se trata de una instrumental emitida por terceros que debió ser ratificada en su contenido y firma, aunado a que, en todo caso, no aporta elemento alguno respecto a la prestación de un servicio personal a la Gobernación del estado Portuguesa.

2.- Promovió la parte actora las testimóniales de los ciudadanos Beatriz Cordova, Yelitza Parra Cordero y América Cordova, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y rindieron sus respectivas declaraciones - una vez impuestos de las generales de ley- las cuales pasa quien decide a analizar de la siguiente manera:

• Testimonial de la ciudadana Beatriz del Carmen Cordova:

Manifestó en la audiencia de juicio que conoce al actor del Caserío porque viven en la comunidad y que en marzo de 2003 comenzó a prestar servicios para la motobomba y la encargada de la misma es la Gobernación del estado Portuguesa. Así mismo, señaló que la gente de Malariologia llegó allá y le dieron la llave al actor desde el 2003 y hasta ahora no ha recibido ningún pago sobre eso.
Afirma que el actor prende la bomba, la vuelve a apagar y está pendiente constantemente si el tanque no tiene agua y aparte era el responsable ante la Gobernación por dichas bombas.
Al preguntarle quien decide como le consta que el actor era el responsable de las bombas respondió que se debe a que lo conocía a él de la comunidad y que le consta que era trabajador de la Gobernación porque tenía las llaves de la motobomba, y que nunca ha recibido ningún pago.

• Testimonial de la ciudadana América Coromoto Cordova:

Indicó en la audiencia de juicio que actualmente es docente y que su persona no forma parte del Concejo Comunal de Ocumare. Así mismo, señala que conoce al actor desde hace muchos años desde pequeña porque él vive en el Caserío Ocumare y que desde el 2003 comenzó a trabajar para la Gobernación, le entregaron una llave por Malariologia y desde entonces no ha cobrado pago alguno.
Afirma que el actor es responsable ante la Gobernación por el mantenimiento de las bombas, siendo el único que prende y apaga la motobomba. Desde el 2003 sabe que le entregaron las llaves al actor “porque yo trabajo allí desde hace años”. Las funciones del actor es prender y apagar la bomba, cada vez que se queda el Caserío sin agua, él de una vez va y lo hace cada dos días, depende del uso que le de la gente porque si la gente esta lavando mucho el tanque se acaba rápido, pero a veces se acaba el agua, él va porque la motobomba le queda enfrente, no recibiendo pago alguno, nunca le han pagado sueldo por tales funciones. No sabe el nombre de quien le entregó las llaves a Mario Aular pero fue el organismo Malariologia.

• Testimonial de la ciudadana Yelitza Parra Cordero:

Manifestó en la audiencia de juicio que conoce al actor del Caserío Ocumare y que desde el 2003 comenzó a trabajar en la Gobernación del estado Portuguesa en el mantenimiento de las motobombas y era el responsable ante la Gobernación por el mantenimiento de las mismas.
Al preguntarle la representación judicial de la parte demandada por qué le consta que el actor trabajaba para la Gobernación, respondió que la Gobernación la asignó porque Malariologia le entregó las llaves y nunca percibió pago o sueldo.
El mantenimiento lo hacia el actor con cloro, lo cual le era entregado por la comunidad.
Del análisis a las declaraciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora pudo evidenciar que de las mismas no se puede de manera alguna inferir una prestación personal de servicio del actor a la Gobernación del estado Portuguesa, por cuanto afirmaron los testigos que Malariologia le entregó las llaves al demandante para que este se encargase del mantenimiento de las bombas, por tanto al no aportar elemento de convicción alguno se desechan del proceso.

VI

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

Conforme a la carga probatoria asignada a la parte accionante respecto a la demostración de los servicios personales y directos a la Gobernación del estado Portuguesa, verifica quien Juzga al efectuar el análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos, que no consignó prueba alguna que demuestre tal prestación personal de los servicios, todo ello con ocasión a que pretende comprobar tal hecho con una constancia de trabajo emitida por terceras personas que no guardan relación alguna con la accionada, por lo que la misma fue desechada del proceso, y por otra parte con las testimoniales promovidas que finalmente no aportaron elemento alguno.
En relación a la prestación personal de los servicios, es menester concatenar la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, las cuales se encuentran previstas en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 39 L.O.T: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

Artículo 65 L.O.T: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67 L.O.T: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.


De lo anterior, puede colegir quien Juzga que uno de los elementos esenciales para la existencia de una relación de trabajo, lo constituye la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, y que a su vez tal servicio sea remunerado.

Así las cosas, una vez que se establezca la efectiva prestación personal de los servicios surgirá la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 eiusdem. Vale acotar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la docencia -colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), el cual estableció lo siguiente:


“En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”.


En este orden de ideas, del análisis a la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, se ha podido evidenciar que no ha surgido elemento alguno, que haga por lo menos presumir a esta juzgadora una prestación personal de servicios del demandante a la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que debe declararse la improcedencia de la pretensión deducida.- Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIO AULAR , titular de la cedula de identidad N° V- 1.119.985 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).






JUEZ DE JUICIO SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES