En su nombre:








PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.864.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARCOS CERDA CARRASCO, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.205 y 52.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y en lo sucesivo COCA COLA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02/09/1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Segundo., cambio se denominación según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 12/11/2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS BLANCO PEÑA y SIMON BRAVO VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.432 y 62.965, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 11 de noviembre de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que prestó servicios personales para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., como Autoventa Concesionario de refrescos, desde el día 08/08/2004 hasta el 09/11/2006.

Que cumplía el siguiente horario: tenía que estar en la puerta de la empresa a las 6:00 a.m. y que su horario de salida era variado, que al llegar a las instalaciones de la empresa debía facturar lo vendido y que luego procedía a cargar el Camión para la jornada del día siguiente.

Señalo que la empresa de acuerdo a previos estudios de mercado, demarcó y organizó las rutas dentro de las cuales los vendedores (Auto ventas) tenían que cumplir su trabajo, que es así como a su representado lo asignaron la Ruta 473.

Asimismo, la empresa entregaba un listado de los clientes que tenía asignada la ruta, y que fijaban un orden a seguir y una frecuencia en las visitas a los mismos. Que esa ruta la tenía que seguir el ciudadano Luís Rodríguez.

Que la actividad que desarrollaba el actor dentro de la ruta previamente asignada, consistía en manejar personalmente un Camión que le era asignado por la empresa propiedad de ésta, para así llevar a cabo y visitar los negocios de los clientes ya seleccionados por la empresa, para ofrecerles de acuerdo a la listas otorgadas por la empresa denominada “Precios Detallistas Rutas Autoventa”. Que se les cobraba el producto producido por la misma empresa. Que igualmente hacía la recolección de las botellas y gaveras vacías propiedad de la empresa, que se encargaba de pegar afiches promociónales de los productos, acomodar y limpiar los depósitos, neveras o enfriadores que COCA COLA FEMSA, S.A., daba en comodato a sus clientes. Y que además debía ofrecer el mobiliario que la empresa da en comodato o préstamo de uso a los clientes suyos.

Luego de cubrir la ruta determinada por COCA COLA, de vuelta a la empresa, que el actor debía cumplir con los procedimientos denominados ARQUEO 1 y ARQUEO 2.

Que el ARQUEO 1, consistía en contar los refrescos vendidos a fin de determinar la carga existente en el Camión y liquidar las ventas del día.

El ARQUEO 2, consistía en que el Sr. Luís se presentaba ante los empleados dispuestos por el patrono a fin de cargar los respectivos vehículos con los refrescos que le indicaban y de acuerdo a las instrucciones establecidas por estos para la operación de la carga.

Señalo que el actor durante la relación de trabajo percibió un salario variable, que la empresa por otra parte le descontó una cantidad fija denominada adelanto de comisiones, que es un descuento arbitrario sobre el salario que se le cancelaba al trabajador.

Ahora bien, ante el incumplimiento de la demandada en honrarle sus prestaciones sociales es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad Art. 108 LOT:…………….………….Bs. 11.720.891, 68
2. Intereses Antigüedad:…………………..............Bs. 1.170.244, 77
3. Vacaciones:…………………………….……………Bs. 11.906.298, 53
4. Vacaciones Fraccionadas:………………………..Bs. 1.390.513, 61
5. Utilidades:……………………………………………Bs. 6.658.473, 58
6. Utilidades Fraccionadas:………………………….Bs. 9.486.229, 12
7. Domingos y Feriados no pagados:………………Bs. 4.992.930, 24
8. Horas Extras:…………………………………….…Bs. 11.285.621 15
9. Cesta Ticket:…………………………………………Bs. 4.464.856, 00
10. Indemnización Art. 125 LOT:…………………….Bs. 15.944.832, 12

TOTAL Bs. 79.020,93

Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, que así desconoció los derechos que se abrogan para el ejercicio de la acción.

En este sentido, negó la existencia de la relación de trabajo, indicó que el actor no presto servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A. Asimismo, negó, rechazo y contradijo que el demandante haya desempeñado en el cargo de Autoventa de refrescos. Que haya prestado servicios personales como trabajador desde el 08/08/2004 hasta el 09/11/2005.

Señalo que lo cierto es que existió fue una relación de tipo mercantil, desde el 19/08/2004 hasta el 31/10/2006, que tal y como se evidencia del Contrato de Transacción mencionado y que consta en autos.

Negó, rechazo y contradijo el horario señalado en el libelo de demanda, que tuviese que cumplir su trabajo en rutas asignadas, que haya estado a las órdenes de la demandada.

Igualmente negó, y rechazo que la relación que mantuvo el demandante haya cumplido con los elementos constitutivos de la relación laboral, por lo que negó, rechazo y contradijo que se le adeude al demandante los conceptos por pago de domingos y feriados trabajados; por prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; horas extras; beneficio de ticket de alimentación.

Finalmente, la demandada opuso como defensa de fondo la cosa juzgada, señalo que consta en el expediente que el ciudadano Luís Rodríguez, mediante documento suscrito ante funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo en el cual suscribieron una transacción, que en la cual Sr. Luís Enrique Rodríguez Cortez., reconoció la naturaleza mercantil de las relaciones que los unió con la demandada de mutuo acuerdo, que no quedando nada a deberse por concepto de la finalización de las relaciones mercantiles que sostuvieron en el período indicado en el escrito transaccional.

Alego, que el escrito transaccional fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, que lo cual enviste el acto de auto composición con el carácter y fuerza de cosa juzgada.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la naturaleza de la relación existente entre las partes:

Con respecto a la existencia de la relación de trabajo el actor en el libelo señaló que prestó servicios personales para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., como Auto venta Concesionario de refrescos, desde el día 08/08/2004 hasta el 09/11/2006.

En este sentido, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en virtud de que el demandante haya prestado servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A.

A los fines de decidir el presente asunto, esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Entonces, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En el presente asunto, la demandada ha convenido en la prestación de servicios del actor a favor de ella cuando señaló que la relación que los unía era mercantil.

En tal sentido, vista la contestación del demandado le correspondía a éste la carga probatoria tomando en cuenta que admitió que el actor prestaba los servicios en forma independiente y que este le cedió en concesión un Camión para que vendiera su propia mercancía de manera autónoma y a quien el demandado le suministraba también mercancía, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Como se puede observar es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador.

En este caso, como se dijo la demandada convino expresamente en la prestación de servicio de la parte actora al momento de reconocer que fue de manera independiente, en consecuencia se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo, lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación. Así se establece.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folio 131 al 199, pieza 01; del folio 02 al 199, pieza 02; del folio 02 al 200, pieza 03; del folio 02 al 153, pieza 04, Planillas de Liquidación Autoventa emanadas por COCA COLA FEMSA, S.A., a nombre del Sr. Luís Rodríguez, correspondientes a los años 2005; 2006 y 2007. Tales documentales evidencian la prestación de servicio entre las partes, sin embargo, no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación. Así se decide.-

Riela del folio 168 al 177, Contrato de Transacción celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 09/11/2006 Lara, entre el ciudadano Luís Rodríguez y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quienes convinieron en celebrar, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de precaver e impedir litigios futuros. La empresa le entregó al Transportista Sr. Luís Rodríguez., Cheque Nº 85001596 contra el Banco Banesco, por la cantidad de (Bs. 21.420.286, 12).

En este sentido, la Juzgadora observa que tal transacción fue presentada ante la autoridad administrativa, Inspectoría del Trabajo, y fue debidamente homologada en fecha 09 de noviembre de 2006.

En tal instrumental la parte demandada conviene en pagar unas cantidades de dinero al actor como si de un pago de prestaciones laborales se tratara y en razón de ello se enumeran una serie de conceptos que agrupan la totalidad del monto otorgado al hoy demandante quien en ese mismo documento conviene en una serie de hechos propios de una relación de trabajo. Así se decide.-

Además riela del folio 178 al 206 de la pieza 04; del folio 02 al 46 pieza 05, Contrato de Comodato y Contrato de Concesión suscritos entre la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. En el que se establecen las condiciones del comodato del Camión que fuera entregado al demandante. Igualmente en el Contrato de Concesión se establecen las condiciones de la concesión que fuera otorgada por la demandada. Las mismas corresponden a las fechas del 19/08/2004; 20/11/2004; 21/02/2005; 22/05/2005; 23/08/2005; 23/11/2005; 23/02/2006; 23/05/2006 y 24/05/2006. La parte demandante manifiesto que son documentos en los que evidencia que la demandada era quien establecía las rutas y precios de ventas; que en la Pieza 5, sobre los contratos de concesión de rutas y horarios se evidencian que hubo jornadas laborales donde se derivaron horas extras y por lo que solicita así se valore a su favor.

Al respecto, a pesar de que los contratos refieren una relación mercantil con un fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias que prevé el Artículo 89 No. 1 de la Constitución Nacional y analizados en su conjunto con la declaración de las partes en la transacción celebrada ante el órgano administrativo laboral lo que en el fondo se percibe es la prestación de servicios del actor a favor de la demandada quien imponía las rutas, precios y condiciones, para con la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 47 de la pieza 05, riela comunicación suscrita por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de fecha 24/08/2004, dirigida al Sr. Luís Rodríguez, se verifica que en la comunicación se le entrega un Camión para el desempeño de su trabajo, en el cual se compromete a cumplir con las condiciones del mismo. Con esta documental que no fue impugnada y que por lo tanto se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desvirtúa otro elemento constitutivo de la relación de trabajo pues la actividad ejercida por el actor no la cumplía con sus propias herramientas y al hacerlo con un vehículo propiedad de la demandada continua esta finalmente soportando los riesgos de la relación. Así se decide.-

En consecuencia, vistos los medios de prueba valorados precedentemente en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencia previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que entre el actor y el demandado existió una relación laboral en los términos indicados por el actor en el libelo. Así se decide.-

Visto lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados. Así se decide.-

No obstante, en el presente asunto las partes suscribieron al término de su relación una transacción en sede administrativa que fue debidamente homologada y la parte demandada con fundamento en la misma opuso como defensa la cosa juzgada, por lo que, corresponde a la Juzgadora verificar si se cumplen los extremos de la misma.

2.- Sobre la cosa juzgada alegada por la demandada:

La demandada alegó en la contestación que en el presente caso se ha configurado la cosa juzgada porque el demandante suscribió una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, finalmente señaló que en virtud de que tal homologación no había sido impugnada mantenía su carácter.

Por su parte, la actora en la audiencia de juicio solicitó que la Juzgadora aplicara la excepción de ilegalidad prevista en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarara nula la misma porque no se ajusta a la realidad de los hechos y la relación circunstanciada de los conceptos está incompleta.

A los fines de pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad propuesta por la parte actora la Juzgadora considera necesario señalar el contenido del Artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.

El demandante deberá consignar junto con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del Procurador General de la República.

La admisión de la demanda, las pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador General de la República, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez que se practique la citación al Procurador General de la República, se entenderá que las partes están a derecho para los actos del proceso, salvo que exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil que ordene lo contrario.

El Procurador General de la República podrá solicitar copia de los escritos o documentos presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios para la mejor defensa de los intereses de la República.

En caso de reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud del Procurador General de la República, fijar el acto de la contestación de la misma, dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve de fundamento a la acción intentada. El Tribunal Supremo de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período, cuando la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor término.

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en ambos efectos.

Vencido el período de pruebas, en caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un (1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.

Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

El Tribunal Supremo de Justicia ordenará la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que fuese declarado con lugar el recurso, prescribirá que en el sumario de ésta, se indique, con toda precisión, el acto o disposición anulada.

La infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso a que se refieren los procedimientos contenidos en las nulidades de los actos de efectos generales y particulares, sino cuando otra disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita.

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Las controversias a que se refieren los numerales 31 y 33 del articulo 5 de la presente Ley, se iniciarán por la entidad que le interesen, mediante demanda escrita, donde expondrá en forma clara y detallada el asunto de que se trate, e indicará la otra entidad contra quien obra la acción.

En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la acompañen.

Admitida la demanda, el Juzgado de Sustanciación emplazará a la entidad demandada para comparecer ante el Tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de veinte (20) días hábiles, más el término de la distancia, en caso de que sea procedente, para que consignen el fundamento de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones de hecho y de derecho en que se funde.

El cartel de emplazamiento se hará por oficio, al que se acompañará una copia de la demanda.

Vencido el plazo para el cual fue emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le designará, de oficio, un defensor para que lo represente en el proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la aceptación y juramentación. Luego, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones del defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el representante del ente, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá reposición de los mismos.

Vencidos los términos señalados anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia procurará la conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5) días hábiles continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de pleno derecho, el lapso probatorio. Los lapsos para promover y evacuar pruebas se realizarán conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Sustanciación podrá requerir, de oficio, cualquier información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Concluido el lapso probatorio o su prórroga, continuará el procedimiento por los trámites previstos en el artículo 19 de la presente Ley.

Como se puede observar de las normas transcritas contra el acto de efectos particulares dictado por la Inspectoría del trabajo se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes y la excepción de ilegalidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso prudencial para ello.

Riela del folio 168 al 177, Contrato de Transacción celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado de fecha 09/11/2006 Lara, entre el ciudadano Luís Rodríguez y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quienes convinieron en celebrar, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de precaver e impedir litigios futuros. Tal transacción fue debidamente homologada por la Inspectoría el 09 de noviembre de 2006.

Al respecto, esta Juzgadora considera que el auto dictado por el Inspector del Trabajo homologando la transacción celebrada, tiene naturaleza administrativa y por lo tanto esta Juzgadora carece de competencia para pronunciarse sobre su validez o no, ya que ello corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, se deja constancia que en autos no cursa medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que la actora haya ejercido en tiempo oportuno alguno de los recursos administrativos o judiciales que la ley le otorga para atacar el acto, tampoco se alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiera afectar la validez del mismo. Así se establece.-

Por lo anterior, no existiendo en autos medio probatorio del cual se aprecie que la parte actora ejerció ante los órganos correspondientes los recursos para atacar el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto que homologó la transacción celebrada por las partes en juicio se declara sin lugar la excepción de ilegalidad propuesta por la demandada y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental en cuestión porque está revestida de una presunción de legalidad y legitimidad a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

El Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Ahora bien, con relación a la defensa de la cosa Juzgada observa quien sentencia que en el presente juicio la actora demanda prestación de antigüedad; vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, domingos y feriados, horas extras, cesta ticket e indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la transacción celebrada comprende: prestación de antigüedad; utilidades; bono vacacional (toda la relación; vacaciones (toda la relación); domingo promedio (toda la relación); días feriados (toda la relación) y se indicó que la causa de terminación de la relación era de mutuo y común acuerdo.

Como se puede observar, los conceptos de horas extras y cesta ticket que no están comprendidos en la transacción celebrada y son conceptos extraordinarios y en autos no cursa medio de prueba de los cuales se puedan inferir los mismos, en consecuencia se declaran sin lugar. Así se decide.

Con relación a la causa de terminación, ambas partes convinieron en la transacción que la relación terminó de mutuo acuerdo por lo tanto resultan improcedentes las indemnizaciones demandadas por un supuesto despido injustificado. Así se decide.-

Entonces, visto lo anterior el resto de los conceptos coinciden por o que la Juzgadora declara que en el presente asunto se han configurado los elementos de la cosa juzgada pues, coinciden los sujetos, el objeto y la causa de la pretensión; por lo tanto se declara con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la defensa de la cosa juzgada opuesta por la demandada.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ CORTEZ en contra de COCA-COLA FEMSA C.A. con fundamento en que se evidencia en el presente asunto la cosa juzgada.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día miércoles 18 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. Jennys Lucia Nieto S.

NJAV/lc.