REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001582
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COOP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano GABRIEL JOSE URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.274.185, soltero, fecha de nacimiento:16-06-1990, de 19 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión: obrero con primer año aprobado hijo de Oscar Urbina y Dalia Esbeli Rodriguez, residenciado en Sector Cerro La Cruz Callejón sucre, casa S/N como a tres casas del reten de Teléfono: No posee. Madre 0416-3156048Menores casa frisada de Blanco Carora - Estado Lara., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha 07-11-09, siendo las 1:13 p.m. se recibe escrito procedente de la Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo de una declinatoria de competencia por el territorio y solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario por parte de la fiscalía Nº 11 del Ministerio Público del Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 07-11-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE URBINA RODRIGUEZ , ante identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Es todo.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo de no rendir declaración.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-09, suscrita por Sub Inspector David Querales, quien en funciones de patrullaje de seguridad en el perímetro de la ciudad específicamente por la calle Sucre, sector Cerro La Cruz, Carora, Estado Lara, observó a un ciudadano con actitud sospechosa y cuando se acercó a él, por cuanto el mismo presentó actitud sospechosa y previas formalidades de ley, al hacerle revisión corporal encontraron en el bolsillo delantero derecho del patalón que vestía la cantidad de 33 pitillos de material sintético color blanco y rojo de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta droga; constatándose de acta de investigación penal suscrita por el toxicólogo de guardia Ana Torres, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 05-11-09, la cual riela en el folio 11 del presente asunto el resultado de la prueba de orientación la cual determina que las sustancias incautadas refieren a 2.0 gramos de cocaína, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones a los imputados; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputados de autos GABRIEL JOSE URBINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.274.185, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 07-11-09, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001582