REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-S-2008-017180


Vista la solicitud introducida por la ciudadana LUZ MARINA CAMACARO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.917.671, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17), dieciséis (16) y diecinueve (19), años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Tercera de Protección Extensión Barquisimeto, donde solicita se le declare único y universal heredero; del De Cujus JOSUE ELIEZER FREITEZ GOMEZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 7.384.903, y quien falleció el día 21 de Abril del año 1999, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el N° 816 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1999. Admitida a sustanciación en fecha 13 de Enero del 2009, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente los solicitantes, publicar un edicto por la prensa, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la practica de posteriores diligencias que se consideren necesarias.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de Cujus JOSUE ELIEZER FREITEZ GOMEZ, y la partida de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos YALITZA MARGARITA TORRES ANZOLA y RITA MIREYA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° 7.446.849 y 5.787.389, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA a los ciudadanos LUZ MARINA CAMACARO SUAREZ y EDUARDO JOSE GREGORIO FREITEZ CAMACARO y a los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de quien en vida respondía al nombre de JOSUE ELIEZER FREITEZ GOMEZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 17 de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria
AMVA/Erika