REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000510

PARTE ACTORA: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.257, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.637, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.067.518 y 4.384.182, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TACHA POR FALSEDAD.( POR APELACIÓN DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA).






SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora en fecha 19/05/2009, contra el auto dictado en fecha 18/05/2009 por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que negó la evacuación de una prueba, en la demanda por TACHA POR VÍA PRINCIPAL, interpuesta por la ciudadana ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.366.257, de este domicilio, contra los ciudadanos OSWALDO CRUZ BARROETA GONZÁLEZ y CARLOS ALFREDO SANTAMARIA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.067.518 y 4.384.182, respectivamente. En fecha 06/07/2009 fue recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 17). En fecha 21/07/2009 se dictó auto reponiendo la causa, ordenando fijar lapso para la presentación de informes y notificar a las partes (Folios 18 y 19). En fecha 10/08/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte actora (Folios 20 y 21). En fecha 15/10/209 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmado por los demandados (Folios 22 al 24). En fecha 30/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso para presentar informes (Folio 25).


MOTIVA

El Tribunal A-quo en fecha 18/05/2009 dictó auto del siguiente tenor:

“omisis… Vistas la diligencias suscritas en fecha 11 y 12 de mayo de 2009, las cuales corren insertas en la II pieza de la presente causa, por la ciudadana Rossio Ruiz, asistida por las abogadas en ejercicio Asunta Riccio Yohana Suárez inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 119.379 y 67.115, respectivamente, actuando en su condición de parte actora, se niega lo peticionado en la misma, por cuanto el lapso para la evacuación y promoción de pruebas ya precluyó, siendo de destacar que la prueba a la que hace referencia nunca fue promovida como tal. Referente a la original de documento solicitado se acuerda su devolución, una vez sea consignado el fotostato respectivo.
En cuanto a la diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por la parte co-demandada en la presente causa, representada por su apoderado judicial, abogado Elmer Sadi Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas peticionadas previa certificación en autos…”.


De conformidad con el auto transcrito se evidencia que el Juzgado Aquo negó la evacuación de una prueba, que no se especifica, solamente que la razón se debió a que el lapso para ello había recluido además de no haberse promovido en la oportunidad de ley.

Como aspecto importantísimo observa esta Alzada que el auto señalado no específica la prueba y auto que se está negando, solamente se alude a las diligencias de fechas 11 y 12/05/2009. El apelante en el auto posterior al impugnado, 19/05/2009 (Folio 13) fundamenta sus razones, pero, en tales circunstancias es imposible examinar la realidad de los hechos. Ciertamente, la parte apelante debía consignar la diligencia que motivó el auto impugnado de fecha 18/05/2009 (Folio 11), es trascendental para juzgar con certeza el actuar procesal de marras.

Sobre la obligación que tiene el recurrente de consignar las copias pertinentes el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo decisión de fecha 13/04/2000 (Exp. Nº 00-014.) estableció:
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente,

“... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,

... (OMISSIS) ...

Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.


Así las cosas y viendo que la parte actora no presentó las copias requeridas este Juzgado se halla en imposibilidad de decidir con certeza de causa. Igualmente, es de destacar que el auto impugnado alude a la preclusión del lapso para evacuar pruebas, de ser así, la apelación no tiene razón de ser indistintamente de haberla producido oportunamente, por otro lado, si el lapso de evacuación no había precluido era carga del recurrente agregar a los autos la certificación de los días de despacho expedidos por la secretaría del Tribunal respectivo, al no hacerlo, igualmente se deja clara la imposibilidad de realizar un examen procesal. Así se establece.

Por las razones expuestas y vista la falta de consignación de la copia señalada ut supra así como la certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A-quo, es claro que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir, conocimiento suficiente para desechar la presente apelación, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se desecha la Apelación interpuesta por: ROSSIO MARGARITA RUIZ RAMOS, contra el auto dictado en fecha 18/05/2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.58 p.m. y se dejó copia.


La secretaria