REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001028

PARTE DEMANDANTE: MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.264.478 y 15.228.811

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Díaz Moyano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ, extranjera, residente, titular de la Cédula de Identidad Nº E-847.472, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.727.095 y 19.106.215., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ: Elio Mogollón, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.320.

DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se inicia el presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, asistidos de Abogado, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que según documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 27/01/06, Nº 06, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, la ciudadana María de Graca Coelho Rodríguez, dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora J.M.R.E. 2006, C.A., de la cual el ciudadano Mauro Alberto Rangel Escalona, es su presidente, un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Carabobo, donde funciona la Estación de Servicio Carabobo, de esta Ciudad, constituido por un local y las diversas áreas donde están las instalaciones de una estación de servicios. Que dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Maria Da Graca Cohelo Rodríguez y Nocolau Martins Pereira, según la siguiente documentación: el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la carrera 36, calle 23 y 22, de esta Ciudad, donde existe un expendio de gasolina, estacionamiento y locales de venta de repuestos y servicios de vehículos y con un área de 591 mts2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, folio 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 9, de fecha 23/05/05. Que según dicho documento, se incluyó también los derechos de enfiteusis que los vendedores tenían sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento con un área de 400 mts2. Que estos terrenos se encuentran colindantes al lindero este del terreno que tiene un área de 591 mts2, y los terrenos ejidos que se encontraban en arrendamiento y en enfiteusis y con un área de 440 y 480 mts2 respectivamente y que en total asumen un área de 920 mts2. que les fue concedido el rescate por el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo propios de los referidos ciudadanos, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 33, folios 239 al 244, protocolo 1º, Tomo 11, de fecha 09/03/08. Que según poder general de administración y disposición, la mencionada ciudadana, les dio en venta con hipoteca el inmueble situado en la Avenida Carabobo cruce con la carrera 36 entre calles 22 y 23, identificándose en dicho documento que los referidos lotes de terreno eran propiedad municipal. Que el precio de la operación fue de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (320.000.000, oo Bs.) de los cuales cancelaron en el acto la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, oo Bs.). Que el documento fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 29/03/07, Nº 22, Tomo 4, Protocolo 3º. Que para el momento del otorgamiento del documento, la vendedora no recordó que los lotes de terreno con un área de 440 y 480 mts2 eran propios por haber sido rescatados. Que una vez presentado el documento por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/11/08 y previa presentación de todos los recaudos necesarios para su protocolización y la debida cancelación de los aranceles respectivos, el Registrador respectivo se negó a protocolizar el documento por adolecer de u error de forma en la redacción del contrato, dada la titularidad de los vendedores de los lotes de terreno. Que pese a la forma de pago señalada en el documento de venta, en fecha 30/03/07, al día siguiente de su celebración, realizaron una bono de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,oo Bs.), según depósito efectuado con planilla Nº 197831980 en la cuenta de ahorros Nº 01340447084472120196, del Banco Banesco a nombre de la vendedora. Que en fecha 06/07/07, se realizó según planilla de depósito Nº 50105262 un nuevo abono de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000, o Bs.) mediante depósito realizado en la cuenta Nº 01330402501100015088 del Banco Federal a nombre de la vendedora. Que del precio de la venta han cancelado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250.000,oo Bs.). Que se realizaron gestiones a fin de subsanar el defecto en la identificación de la titularidad de parte de los lotes de terreno mediante el otorgamiento de un nuevo documento, pero que en fecha 14/05/08 falleció el ciudadano Nicolau Martins Pereira dejando como sobrevivientes a su cónyuge María De Graca Coelho Rodríguez, y a sus hijas Susana Maria Martins Garcia, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, siendo que las hijas del causante se han negado a finiquitar la negociación mediante el incremento exorbitante en el precio de venta. Fundamentó su pretensión en losa artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474 y 1.488 del Código Civil. Que demanda a las ciudadanas María De Graca Coelho Rodríguez, Susana Maria Martins Garcia, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en cumplir con el contrato de venta otorgado y que se proceda al otorgamiento de un nuevo documento de venta subsanando el error de forma en la identificación de la titularidad de los lotes de terreno vendidos o que la sentencia que se dicte en la presente causa así lo indique y a pago de las costas y costos del proceso. Estimaron su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000, oo BsF.). Manifestaron su intención de cancelar el saldo deudor de la venta realizada, es decir, el pago de la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000,oo BsF.)
En fecha 31 de Marzo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Junio de 2009, la Abogada María Gómez solicitó la perención de la instancia, la cual se declaró improcedente mediante auto de fecha 30 de Junio de 2009.
En fecha 13 de Julio de 2009, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a las ciudadanas Susana Maria Martins Garcia, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 04/08/09.
En fecha 13 de Julio de 2009, la co demandada María De Graca Cohelo, asistida por la Abogada María Gómez, solicitó la Perención de la instancia y la Reposición de la causa, lo que se negó mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Abogado Elio Mogollón, apeló del auto dictado en fecha 16/07/09, acordando este Juzgado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 23/07/09.
En fecha 14 de Octubre de 2009, la Representación Judicial de la parte co demandada, ciudadana María Da Graca Coelho Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 51 del Decreto Presidencial Nº 360, de fecha 05/10/99 con rango y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, aduciendo que la parte actora pretende que se le transmita la propiedad de un inmueble que en vida perteneció en parte al ciudadano Nicolau Martins Pereira quien falleció en fecha, y que s una condición establecida por la Ley para que cualquier órgano del Estado, se pronuncie sobre la procedencia de que los herederos de dicho ciudadano transmitan la propiedad heredada, que éstos obtengan la respectiva solvencia sucesoral, que es una condición previa a los fines de que se pueda dictar una sentencia de fondo en el presente caso.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado a las ciudadanas Susana María Martins Garcia, Ana María Martins Rodríguez y Laura María Martins Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en razón de que carecen de toda veracidad.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Apoderado Actor, presentó escrito de subsanación y de contradicción de cuestión previa.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Noviembre del mismo año.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado a las ciudadanas Susana Maria Martins Garcia, Ana Maria Martins Rodríguez y Laura Maria Martins Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de Noviembre de 2009.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el apoderado actor, mediante diligencia, solicito diferimiento de la Sentencia, en virtud de no haberse recibido las resultas de información requerida al SENIAT.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
7° La existencia de una condición o plazo pendientes….”
A objeto de precisar el contenido y alcance de la cuestión previa opuesta, debe atenderse a cuanto señala Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, 3ª ed., Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2006):
La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (omissis)
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por vía de esta cuestión previa 7ª, toda vez uqe la inexistencia de incertidumbre a los fines de demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis . (p. 64)
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, se fundamenta en el contenido del artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y otros ramos conexos, que dispone textualmente lo siguiente:
“Los Registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Hacienda” (destacado del Tribunal)
En relación al señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada de que se está violentando el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, este Juzgador considera que tal norma especial tiene un supuesto de hecho muy claro dirigido a los Registradores, Jueces y Notarios y tiene aplicación cuando se pretenda: a) Protocolizar, B) Autenticar, o 3) Dar fe de reconocimientos de documentos que trasmitan la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin haberse cumplido con la obligación de pagar los impuestos sucesorales al Fisco Nacional; supuestos de hecho éstos que no tocan al presente asunto, toda vez que en el presente procedimiento no se pretende llevar a cabo ninguno de esos actos jurídicos, siendo que se trata del ejercicio de una pretensión de cumplimiento de un contrato de compra-venta.
Ahora bien, conviene poner de manifiesto el contenido del artículo 53 ejusdem, que dispone:
“El Ministerio de Finanzas y por delegación suya los funcionarios competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmueble, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta ley, previa solicitud motivada de los interesados, y siempre que queden suficiente mente garantizados los intereses del fisco
De lo que se colige, que la ley prevé la posibilidad de que el interesado, constituyendo desde luego caución para garantizar los derechos que pudieren corresponder al Fisco, pueda obtener del Ministerio de Finanzas autorización para otorgar el documento de venta ante el Registro Inmobiliario, aún antes de obtener el Certificado de Liberación, lo que, sin hacer pronunciamiento de mérito alguno, mal puede constituir una condición pendiente, en razón de que en el supuesto de transmisión de la propiedad, el hecho de que no exista la solvencia sucesoral, no impediría la realización de tal acto, por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de Existencia de Condición o Plazo Pendiente, opuesta por la parte demandada, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos MAURO ALBERTO RANGEL ESCALONA Y JOSE VICENTE RANGEL ESCALONA, contra las ciudadanas MARIA DE GRACA COELHO RODRIGUEZ, SUSANA MARIA MARTINS GARCIA, ANA MARIA MARTINS RODRIGUEZ y LAURA MARIA MARTINS RODRIGUEZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se publica la presente resolución, todo ello según dispone el Ordinal 3° del Artículo 358 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi