REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA



N° 01

Por escrito de fecha 06 de agosto de 2009, la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ EDICTO COLLANTES JUSTO, con base en los artículos 108 y 109 ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual calificó como no flagrante la aprehensión del imputado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OLIMAR DEL VALLE ALGOMEDA GONZÁLEZ.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensora Pública del imputado JOSÉ EDICTO COLLANTES JUSTO, carácter que se encuentra debidamente acreditado en autos, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad, la decisión impugnada es susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no por el artículo 109 de la referida Ley, el cual indica las formalidades o motivos sobre los cuales debe fundarse el recurso de apelación con ocasión a la sentencia definitiva dictada en la Audiencia de Juicio Oral; ni por el numeral 5 del texto penal adjetivo tal y como lo indica la recurrente. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión impugnada fue dictada en fecha 29 de julio de 2009, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada ese mismo día, indicándose en la certificación de los días de Audiencias, el cual riela al folio ochenta (80) del cuaderno especial de apelación, que transcurrieron desde la fecha de la decisión impugnada, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación cinco (05) días de audiencias, señalándose textualmente: “En fecha 06 de Agosto de 2009 la Defensora Publica Abg. Milagro Gallardo interpuso Recurso de Apelación, fecha desde el cual transcurrieron Cinco (05) días de audiencia correspondiente a los días 30, 31, del mes de Julio de 2009, 3, 4 y 5 del mes de Agosto de 2009; siendo emplazada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en fecha 10 de Agosto de 2009, tal como consta en el folio 53 de la causa, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2009, no transcurriendo ningún día hábil en el Tribunal por cuanto no hubo audiencia. Se deja constancia que en los días 6, 10, 11, 12 y 13 del mes de Agosto de 2009, este Tribunal no dio audiencia”.

Es de observar que de la certificación de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal de Control N° 02, cuenta el día siguiente a partir de la decisión dictada, sin incluir el día en que se interpuesto el recurso de apelación, transcurriendo efectivamente SEIS (06) DÍAS DE AUDIENCIAS, a saber: 30 y 31 de julio, 03, 04, 05 y 06 de Agosto, día este último en que se interpone la apelación.

Hecha esta corrección, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/12/2008, Exp. 2008-442, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…

No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos…”

En este sentido y con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”


Así las cosas, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ EDICTO COLLANTES JUSTO, en fecha 06 de agosto de 2009, es decir, al Sexto (6°) día después de que quedó notificada en la Sala de Audiencia con motivo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 29 de julio de 2009, según certificación de días de audiencias up supra mencionada, es por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelación, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente en su escrito de apelación, en el que señala: “Esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 Ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el ordinal 4° y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal presenta el presente recurso de manera general ya que hasta el día de hoy no se ha agregado la motiva, pero como es ya practica reiterada que posteriormente aparece la Resolución Judicial con la fecha de la Audiencia procedo a ejercerlo de esta manera…”; es por lo que esta Alzada a los fines de darle una respuesta adecuada y oportuna a lo denunciado por la recurrente, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que dentro de sus atribuciones como órgano rector, tome los correctivos a que haya lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009 por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de Defensora Pública del imputado JOSÉ EDICTO COLLANTES JUSTO, contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al Primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero
(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García

El Secretario,


Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-




EXP N° 3968-09
JAR/jm.