REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

N° 02
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2009, por el Abogado WLADIMIL JOSÉ ORELLANA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ ORELLANA, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual admitió la acusación presentada por la representación fiscal en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BECZABETH DEL CARMEN PEÑA BARRUETA, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo las Medidas de Protección impuestas. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado WLADIMIL JOSÉ ORELLANA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ ORELLANA, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de Audiencias, habiendo transcurrido TRES (03) días de Audiencias desde la publicación de la decisión impugnada (28/07/2009), hasta la fecha de la interposición del recurso (31/07/2009), a saber: 29, 30 y 31 de julio de 2009; por lo que se deduce que el mismo fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/12/2008, Exp. 2008-442, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…omissis…

No obstante, la Sala advierte a la Corte de Apelaciones, que la aplicación y cómputo de los lapsos en los procedimientos seguidos mediante el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rige por las normas allí previstas y “se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”, tal como lo prevé el artículo 64 de la referida ley especial.

De allí que sólo se encuentra en la ley especial el lapso para la interposición del recurso de apelación para la sentencia definitiva, producto del juicio oral y público, por ende, deben ser aplicadas las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de los recursos contra autos…”


En consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”. De lo anterior se observa, que el recurrente en la fase intermedia opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° literal “H” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, señalando el artículo 31 ordinal 4° eiusdem, que durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer como excepción: “Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar”; razón por la cual, al tener la defensa la oportunidad de oponer nuevamente la excepción que le fuera declarada sin lugar en la fase intermedia ante el Tribunal de Juicio respectivo, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad al artículo 437 literal “C” del texto penal adjetivo, por ser INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE la decisión por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WLADIMIL JOSÉ ORELLANA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY RAFAEL SÁNCHEZ ORELLANA, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; de conformidad al artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, al Primer (01) día del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-






JAR/jm.-
Exp.- 3971-09.-