REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 13 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, a favor del ciudadano JOSÉ YAMPIERO FLORES, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, previstos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con los artículos 27 constitucional y 5, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el citado artículo 40, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto, se tiene que en fecha 01 de septiembre de 2009 la Abogada MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, a favor del ciudadano JOSÉ YAMPIERO FLORES, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, señalando como órgano agraviante a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 41 perteneciente al Comando Regional N° 04 del Estado Portuguesa y la Policía de Guanare, por los siguientes hechos:

“En fecha treinta (30) de agosto del dos mil nueve (2009), aproximadamente a las dos (2:00) de la mañana el ciudadano JOSÉ YAMPIERO FLORES, se encontraba viajando por vía terrestre en la línea de autobuses Expresos Occidente, en calidad de pasajeros, cuando en la Alcabala de la Guardia Nacional conocida “El boconcito”, dicho autobús se estacionó, inmediatamente subiendo al interior unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes solicitaron a todos los pasajeros los documentos de identificación y al hacer entrega de la misma, me fue indicado que se bajara del vehiculo y le realizó una requisa, avistando que el ciudadano José Flores tenía en su cartera varias tarjetas de créditos, procedió a aprehenderlo, indicándole que de (sic) estaba detenido por uno de los delitos de informática, posteriormente fue puesto a la orden de Comandancia General de la Policía de Guanare del Estado Portuguesa, quien hasta el momento no ha sido conducido ante un Juez de Control, por lo que se deduce que hasta el momento han transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) de (sic) su aprehensión, convirtiendo la misma en una violación flagrante el (sic) derecho a la libertad previsto en el artículo 44 ordinal 1° y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra la inviolabilidad de la libertad personal, siendo la libertad un derecho que debe resguardarse conforme a las formalidades de ley, es por lo que acudo ante este Juzgado competente conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer una solicitud de Hábeas Corpus en su favor, ante la presunta privación ilegítima de libertad a la que estaba sometido el ciudadano JOSÉ YAMPIERO FLORES y se ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

“…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que el imputado JOSE YAMPIERO FLORES, si fue presentado en tiempo útil como lo exige la norma Constitucional, que la persona detenida in fraganti debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, la detención del imputado ocurrió el día 30 de agosto del año 2009, pero su presentación a la autoridad judicial fue hecha el día 31 de agosto, dentro del lapso legal que, razón por la cual esta Juzgadora considera que no hubo violación del artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución Bolivariana de Venezuela, su traslado ante el Juez de Control fue oportuna, en el procedimiento de presentación de flagrancia, no hubo lesión Constitucional, por lo que vista la naturaleza de lo peticionado, observa quien aquí decide que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que en el presente asunto no hubo una privación ilegítima de libertad en virtud, por cuanto el representante Fiscal presento en el lapso correspondiente al imputado José Yampiero Flores, ante el Juez de Control competente, pues el supuesto acto causante de la solicitud que amenaza el solicitante su seguridad y libertad personal aún no ha sido ejecutado por lo que, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de Amparo a la libertad, en consecuencia se niega la Expedición de mandamiento de Habeas Corpus. Así se decide.
En consecuencia, en función de lo aquí establecido, éste 8sic) Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de acción de habeas Corpus que interpusiere ante este Juzgado el ciudadano José Yampiero…, asistido por la abogada Myriam Yusmary Cruz Cacique, en consecuencia se niega la Expedición de mandamiento de Habeas Corpus, a tenor de lo establecido en el artículo 9 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes y al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ejusdem…”



IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Corte, que la sentencia sometida a consulta NEGÓ LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, conforme a los artículos 9 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose que el motivo por el cual la Juez a quo negó el mandamiento de Hábeas Corpus se fundamenta en que la detención del ciudadano JOSÉ YAMPIERO FLORES ocurrió el día 30 de agosto de 2009, y su presentación a la autoridad judicial se efectuó el día 31 de agosto de 2009, es decir, dentro del lapso legal establecido en la Ley, señalando que no hubo violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su traslado ante el Juez de Control fue oportuno. Ahora bien, la Juez de Instancia para negar el mandamiento de Hábeas Corpus fundamentó su decisión en los artículos 9 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto y ajustado a derecho declarar la improcedencia de la referida acción de amparo con fundamento en el artículo 43 eiusdem, referente a la negación del mandamiento de Hábeas Corpus, concatenado a la causal sobrevenida prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dice: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; es decir, que la supuesta violación al derecho a la libertad alegada, cesó en el decurso procesal, ello en virtud de que el ciudadano JOSÉ YAMPIERO FLORES, fue debidamente presentado ante el órgano judicial respectivo.

Al respecto, observa esta Corte que de la decisión consultada se desprende que la improcedencia de la Acción de Amparo en su modalidad de Hábeas Corpus planteada, se encuentra ajustada a derecho, mas la disposición legal acogida por la a quo, no se corresponde con lo dicho en la decisión judicial, tal y como se señaló up supra, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Sala Especial Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Clemencia Palencia García Carlos Javier Mendoza


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp.-4008-09
JAR/jm.-