REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°

Nº 03

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HIDALGO, en su condición de esposa y cuñada de los ciudadanos JHOAN RÍOS y ÁNGEL PÉREZ, ante a presunta violación de su derecho a la libertad personal, de los mencionados ciudadanos.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

I

En el presente asunto se tiene que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HIDALGO, en su condición de esposa y cuñada de los ciudadanos JHOAN RÍOS y ÁNGEL PÉREZ, mediante escrito expuso y solicito, entre otros:

“… Mi esposo y cuñado fueron aprehendidos el día de ayer 01/10/09 a las 7:00 A.M. de la mañana en virtud de orden de allanamiento expedida por el juzgado de Control N° 2 de fecha: 29/09/09, por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público,…”.
Es el caso ciudadano Juez; que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal desde la fecha de la aprehensión y/o detención la representación fiscal tiene 24 horas para recabar las diligencias y colocarlo a disposición del Tribunal quien tiene a su vez 24 horas a partir de ese momento para oírle declaración; y como quiera que desde el día 01/10/09 a las 7:00 A.M. hasta este momento la representación Fiscal ya le transcurrió el lapso de ley; antes identificado; ha transcurrido sobradamente el lapso, sin que haya existido la presentación por ante el Órgano Jurisdiccional; violándose flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 y 27 ambos del citado texto Constitucional…”

No obstante, y en contraste a lo antes expuesto; el juzgador a quo en su decisión señala:

A razón de ello, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de amparo, incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1° el cual indica: “No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiera podido causarla…”; a razón de que la pretensión fue interpuesta por la accionante en fecha 02 de octubre a las 11:25 de la mañana; argumentando que los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez, fueron aprehendidos el día de ayer Jueves 01 de Octubre del año 2009 aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la jurisdicción del Estado Portuguesa, con ocasión a la orden de allanamiento que este mismo Tribunal, acordara en fecha 29/09/2009; venciéndose el lapso de las 48 horas que prevé el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que el representante fiscal los coloque a la orden del órgano judicial, el día Sábado 03 de Octubre a las 7:00 de la mañana; habiendo por lo tanto, el ciudadano Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado en materia de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Abg. Nelson Toro; puesto a la orden del Tribunal, a los ciudadanos Jhoan Ríos y Ángel Pérez en esta misma fecha (02/10/2009) a las 11:30 de la mañana,…procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de presentación del día de (sic) sábado 03 de Octubre del año 2009, a las 10:00 de la mañana.
“…garantizándoles por lo tanto, todos los derechos que les asiste; y no asistiéndole la razón a la accionante en su pretensión, quien a juicio de quien aquí motiva; ha efectuado una errónea aplicación e interpretación del contenido de la norma constitucional…, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa:

La sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, por haber cesado la presunta violación del derecho a la libertad de los ciudadanos JHOAN RÍOS y ÁNGEL PÉREZ, tal y como consta del fallo supra mencionado, cuando la juzgadora expone: “…procediendo este juzgado a recibirlo y fijar oportunidad para la realización de la correspondiente audiencia de presentación del día de (sic) sábado 03 de Octubre del año 2009, a las 10:00 de la mañana.
“…garantizándoles por lo tanto, todos los derechos que les asiste;…”.


Ahora bien, de las actuaciones que corren a los autos observa esta Corte de Apelaciones que la apreciación hecha por el a quo resulta ser cierta, es decir, que la posible privación ilegitima de libertad de que fue objeto los ciudadanos JHOAN RÍOS y ÁNGEL PÉREZ, cesó en el momento en que dichos ciudadanos fueron presentados al Tribunal de Control, razón por la que como advirtió el a quo constitucional operó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual desestima la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.
DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Segunda Instancia Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión consultada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual desestima la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HIDALGO, en su condición de esposa y cuñada de los ciudadanos JHOAN RÍOS y ÁNGEL PÉREZ.

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Clemencia Palencia
PONENTE

El Secretario,

Abg. Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.







Exp. Corte N° 4010-09
CPG/Pdg. Soc. Pablo García