REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 18
ASUNTO N °: 3989-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-07-2009 por la abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2009, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, Acordó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINOS YAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 06-10-2009, se designó ponente; y por auto de fecha 09 de Octubre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho a continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINOS YAREZ en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgador señala que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del imputado, eso por una parte y por la otra que el hecho de que no tiene antecedentes penales, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, esta aseveración a priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas, ya que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como fundadazos elementos de convicción que permitan que el imputado es autor o participe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al juez de control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en materia de drogas deban ser anulados por los tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, aunado a que estos precedentes conllevan a la impunidad de este tipo de delitos.

Así las cosas, considera quien recurre que para anular las actuaciones deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías constitucionales o procesales y no situaciones fácticas que se deben primordialmente a la premura de los funcionarios ante una situación de flagrancia, ya que si utilizamos las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, si los funcionarios debido a la premura del tiempo del cual disponen para entregar las actuaciones al fiscal (12) horas), por otra parte, el imputado en la presente causa tiene dos causas más que son: PP11-P-2007-00916 (ARRESTO DOMICILIARIO) Y PP11-P-2005-03237 (EN JUICIO), por lo que no es cierto que dicho imputado no presenta antecedentes, aunado a esto esta declaración de dos personas testigos que presenciaron la incautación del envoltorio de marihuana, cuando señalan que debajo de la cama encontraron un envoltorio color azul dentro de un zapato, que en este caso es la droga incautada, quedando para el Juez de Juicio examinar en el debate oral y público las características de lo incautado, es decir para esta Representación Fiscal, existen elementos suficientes de convicción para determinar en esta prima fase que el imputado de autos es responsable del hecho que se le atribuye.

Se evidencia una vez más el correcto proceder de los funcionarios policiales, ya que se encontraban actuando para impedir la comisión de un delito de acción permanente y la aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Penal, no constituyendo la actuación de los funcionarios, según la jurisprudencia antes señalada una violación del debido proceso, menos aun cuando de su actuación se desprende la incautación de una importante cantidad de sustancias, por otra parte el a quo manifiesta que no se especificó en cual de las dos excepciones del artículo 210, se ampararon los funcionarios para justificar la intromisión al domicilio, lo cual a criterio del Ministerio Público no implica necesariamente la violación del debido proceso y menos aun fundamento para anular las actuaciones, ya que si bien no consta en el acta de manera textual, tácitamente ante la incautación de la sustancia ilícita se produjo como resultado que dicho allanamiento sin orden, se produjo para impedir la perpetración de un delito, como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que es inexcusable para un juez hacer tal manifestación, por cuanto la premisa es que el juez conoce el derecho, es decir, no necesariamente debe expresarse textualmente por parte del funcionario una situación que a todas luces demuestra que se realizó el procedimiento y se logró la desarticulación de pequeños centros de tráfico de drogas.

De Igual forma la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la premisa debe ser la búsqueda de la verdad y no la obstaculización del proceso, ya que al anular las actuaciones se impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y librar en contra del ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINOS YAREZ, la correspondiente orden de captura, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de medidas que puedan conllevar a su impunidad, y así se solicita.


Por su parte el Abogado Defensor Inocencio Gómez Sequera, en el lapso legal; no dio contestación al recurso interpuesto.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abogado (sic) ZOILA FAONSECA, (SIC) Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARACIÓN DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINOS YAREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.952.391, Soltero, de 52 años de edad, de oficio: obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 02, casa s-n, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asistido en este acto por el defensor privado Abogado INOCENCIO GÓMEZ SEQUERA.

Este Tribunal de control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del imputado, en virtud que funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, lo visualizaron junto al imputado una vez que esta en el Barrio Bolívar de Acarigua, cuando este se percata asume una aptitud sospechosa por lo que deciden alcanzado y darle la voz de alto; siendo que proceden a una revisión personal, incautándoles las sustancias prohibidas; procediendo a detenerlo y ponerlo a la orden de la fiscalías respectivas. Explica igualmente el Acta policial, que luego de que lo revisan se introducen en una vivienda propiedad del imputado, donde presumiblemente intento ingresa, lo cual es incongruente, ya que primero establece que lo detuvo y revisó.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, luego el estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del imputado, ya que en las actas procesales se evidencia que el Órgano aprehensor realizo la detención por una supuesta actitud nerviosa, siendo que en la aplicación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la revisión de personas, estos funcionarios han desaplicado el mismo por lo que esto engendra una violación constitucional al debido proceso, razón suficiente para declarar la nulidad del Acta de Investigación Policial; uniéndose a este detalle, el hecho de que no tiene antecedentes penales, dada la incongruencia del memorandum del acta policial en cuanto a la violación del articulo 44 de la Constitución, dada la violación del domicilio del imputado y desaplicación del contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional al realizar el registro policial; así mismo, realizaron el procedimiento con testigos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico de Medida de Privación de libertad, quien esta audiencia, y consignada el Acta de Orientación y Pesaje, por lo que revisada la misma se observa que los pesos netos obtenidos de las sustancias incautadas SE ENCUENTRAN DETERMINADAS O INDIVIDUALIZADAS, DE MANERA QUE ESTE A QUO PUEDA ESTIMAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEL IMPUTADO, Y CON MAYOR RAZÓN DE QUIEN HA SIDO PRESENTADO EN ESTA AUDIENCIA; OBSERVANDO IGUALMENTE QUE DEL ACTA POLICIAL EXISTE CONTRADICCIÓN, POR LO QUE SE GENERA UNA INCONGRUENCIA FAVORABLE AL IMPUTADO, RESPECTO DEL INDUBIO PRO REO; en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINO YAREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.952.391, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existe duda razonable que lo beneficia y por haberse declarado la nulidad del Acta Policial al folio 03, referidas conforme al articulo 195 eiusdem. Así se decide.

Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se acuerda LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINO YAREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.952.391 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuando existe duda razonable que lo beneficia y por haberse declarado la nulidad del Acta Policial al folio 03, referidas conforme al articulo 195 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

La recurrente, funda su denuncia en el artículo 447, ordinal 1º y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, estableciendo en su escrito recursivo lo siguiente:
“…Así las cosas, considera quien recurre que para anular las actuaciones deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías constitucionales o procesales y no situaciones fácticas que se deben primordialmente a la premura de los funcionarios ante una situación de flagrancia, ya que si utilizamos las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, si los funcionarios debido a la premura del tiempo del cual disponen para entregar las actuaciones al fiscal (12) horas), por otra parte, el imputado en la presente causa tiene dos causas más que son: PP11-P-2007-00916 (ARRESTO DOMICILIARIO) Y PP11-P-2005-03237 (EN JUICIO), por lo que no es cierto que dicho imputado no presenta antecedentes,..”

Del análisis de la recurrida, se desprende que el A quo anula el procedimiento seguido en contra del ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINOS YAREZ, por cuanto señaló el Juzgador A-quo, el haber evidenciado violación flagrante del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Comprueba esta Alzada, que el tribunal A quo, al momento de celebrar la audiencia en fecha 28 de junio de 2009, cuando expreso sus motivos para decidir, estableció:


“…Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, luego el estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa que no existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del imputado, ya que en las actas procesales se evidencia que el Órgano aprehensor realizo la detención por una supuesta actitud nerviosa, siendo que en la aplicación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la revisión de personas, estos funcionarios han desaplicado el mismo por lo que esto engendra una violación constitucional al debido proceso, razón suficiente para declarar la nulidad del Acta de Investigación Policial; uniéndose a este detalle, el hecho de que no tiene antecedentes penales, dada la incongruencia del memorandum del acta policial en cuanto a la violación del articulo 44 de la Constitución, dada la violación del domicilio del imputado y desaplicación del contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional al realizar el registro policial; así mismo, realizaron el procedimiento con testigos,…”

De lo anterior parcialmente transcrito vemos, que el Juzgador A-quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar”.

De tal manera, que siendo así, el resultado de la audiencia de presentación del imputado JESÚS EMILIO CHIRINOS YAREZ, y subsiguiente decisión dictada el 28 de junio de 2009, debe esta Alzada en razón del análisis anterior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión impugnada de conformidad con los artículos 173, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al mandato del artículo 434 eiusdem, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Control de la extensión Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No.2, mediante la cual decretó LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS EMILIO CHIRINOS YAREZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en consecuencia, se declara nulo el fallo impugnado, y, se ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud Fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.
Juan Alberto Valera


EXP. N° 3989-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia