REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Guanare, 19 de octubre de 2009
Años 199° y 150°

N° 04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de hábeas corpus, interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 9 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, y de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

En el presente asunto, se tiene que en fecha 04/09/09 el ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.444; interpuso Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, ante la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del funcionario activo del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Cnel. GNB GUSTAVO SALUZZO MARTÍNEZ, argumentando que el referido funcionario no dio cumplimiento al traslado ordenado por el Tribunal de control impidiendo que se materializara el arresto domiciliario que en su oportunidad fue decretado a su favor, respecto a ello realiza los siguientes señalamientos:
“…En fecha primero (01) de septiembre del 2009 el Tribunal de Control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial en el asunto Nº 3C-6848-09 ordenó la libertad bajo el otorgamiento de medida cautelar, contenida en el artículo 256 ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado el ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 15.607.444, con domicilio en la ciudad de Guanare, como medida menos gravosa a la privativa judicial de libertad la cual se obligó a cumplir en el domicilio de su progenitora DIONISIA MARÍA VARGAS en la calle 12, Nº 07, Urbanización Fermín Toro Teléfono 0424 5009806 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dicha medida le fue acordada con fundamento en la causal penal signada bajo el Nº alfanumérico 2C-1832-08 del Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, en dicha oportunidad procesal fue decretada la nulidad de la acusación presentada por la fiscalía segunda del ministerio público de esta ciudad de Guanare decretando en la referida audiencia consecuencialmente el sobreseimiento formal de la causa ordenando la reposición a la fase de investigación por violación del debido proceso y al derecho a la defensa manteniendo la medida judicial de privación preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el numeral 2 de la ley antes mencionada, Ciudadana Juez la falta de presentación del nuevo acto conclusivo, dentro del plazo antes mencionado y sin haber peticionado el ministerio público ante el Tribunal de la causa prórroga respectiva trajo como consecuencia que sobrepasara el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Copp (sic); ahora bien ciudadana juez la decisión de la medida cautelar otorgada a mi defendido EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS emanada del Tribunal a su digno cargo no ha sido cumplida ni se ha ejecutado sin existir motivo para eso ya que efectivamente el domicilio existe la madre de mi representado vive en el (sic) y esta en el conocimiento y aceptación de recibir a mi representado garantizando su permanencia en el mismo por lo que esta defensa técnica considera los siguientes puntos de derecho…”.

III
La decisión objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la solicitud de Hábeas Corpus, estimando para ello, que:

“…revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que el imputado Evelio Enrique Infante Vargas, no fue trasladado a la dirección aportada por el mencionado imputado, Urbanización Márquez Moro, calle 12, casa Nº 07 de la ciudad de Guanare, en la cual reside la ciudadana dionisia María Vargas, en carácter de madre de la misma, ya que al llegar a dicha dirección la progenitora nombrada como custodia se encuentra hospitalizada en el Hospital Dr. Miguel Oraa de la ciudad de Guanare, por presentar la misma fuertes dolores abdominales, según información dada por el Médico Cirujano Félix Torres, adscrito a dicho Hospital, desde el día 31 de agosto del presente año, aunado a que se esta realizando las diligencias necesarias para el Apostamiento Policial, las 24 horas del día, y consigna la respectiva constancia médica correspondiente a la ciudadana María Vargas, según información señalada mediante oficio Nº DGP/DIP/S2/3641, de fecha 02 de septiembre del presente año, suscrito por el Sub-Comisario CEBALLO HENRY, Jefe de la División de Investigaciones, siguiendo instrucciones del ciudadano Coronel Gustavo martín Saluzzo, razón por la cual esta Juzgadora considera que no hubo violación del artículo 44 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que el traslado del imputado Evelio Enrique Infante Vargas, no fue realizado por las razones antes expuestas, por no estar dadas las condiciones establecidas por el Juez de Control, no hubo lesión Constitucional, por lo que vista la naturaleza de lo peticionado, observa quien aquí decide que el Habeas Corpus, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y en el uso de este recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de establecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que si la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, (Negrilla y subrayado del A quo) es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley, el cual no es en el presente caso, por cuanto las condiciones establecidas por la autoridad judicial no están dadas aunado a que el Organismo encargado de cumplirlas, explanó los motivos por lo cual no se hizo efectiva, la Institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa, que en el presente asunto (sic) no hubo tal violación, pues el supuesto acto causante de la solicitud de amenaza el solicitante su seguridad y libertad personal aún no ha sido ejecutada por estar sujeto a condiciones impuestas por el Tribunal, y al no llenar las mismas no se puede cumplir con la medida otorgada, este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud de Amparo a la libertad y seguridad personal, en consecuencia se niega la Expedición de mandamiento de Habeas Corpus. Así se decide.
En consecuencia, en función de lo aquí establecido, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funcione de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de acción de habeas corpus que interpusiere ante este Juzgado el ciudadano Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, en su carácter de defensor del ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, (…), quien acude ante este Juzgado a fines de interponer Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridad Personales (sic) del ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, en consecuencia se niega la Expedición de mandamiento de Habeas Corpus, a tenor de lo establecido en el artículo 9 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Corte, que la decisión sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la acción planteada, atendiendo a que no existe lesión al derecho constitucional de la libertad personal que le asiste al imputado, en virtud que el mismo se encuentra sujeto de manera legítima a una privación judicial preventiva de libertad, y que la materialización del arresto domiciliario que le fue otorgado, no se ha hecho efectivo por condiciones que la misma autoridad judicial que lo decretó, dispuso en su decisión; al mismo tiempo que la autoridad comisionada para efectuar el traslado, en este caso señalado como el presunto agraviante, explicó los motivos por el cual no se hacía efectivo el traslado del imputado hasta su residencia en la fecha acordada.

Pues bien, infaliblemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cobija acciones para evitar y/o restituir aquellas situaciones en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales de las personas, de igual manera la Ley especial que rige la materia, ampara a aquellos ciudadanos que hayan sido objeto de privación o restricción de su libertad.
Tal es el caso, que en el artículo 39 de la antes citada Ley, establece: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su integridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tienen derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.
Para Chavero (2001) el hábeas corpus “es un derecho que se concreta en un remedio procesal expedido destinado a proteger sólo la libertad y seguridad personal citado por Pérez Dupuy (2003), concibe el Hábeas Corpus como un remedio judicial”. (p.36).

En cuanto al bien jurídico tutelado se tiene que el hábeas corpus, en el derecho comparado, tutela dos derechos fundamentales, la libertad y seguridad personal, por tanto, al constatarse la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con una privación o restricción ilegítima de la libertad, o una amenaza a la seguridad personal, así como la infracción al cumplimiento de los lapsos procesales una vez aprehendida la persona, es obligación de los operadores de justicia reponer las cosas al estado anterior a la privación, perturbación o amenaza de dichos derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y potencialmente eventual, en tanto se autoriza desde que aparece posible una violación eventual a estos derechos para evitar que la violación se torne en irreparable.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 113, de fecha 17/03/2000, ha diferenciado el mecanismo del hábeas corpus con otras acciones constitucionales, señalando lo siguiente:
“En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.


Luego del anterior análisis doctrinario y cita jurisprudencial, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante denunció que “…la orden de traslado emitida por el Tribunal no ha sido cumplida ni se ha ejecutado…”. De esta denuncia se evidencia que el ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS está siendo objeto de una investigación penal, que condujo a dictarse en su contra una medida privativa de libertad de manera legítima, y que el arresto domiciliario debía hacerse efectivo a partir de que las condiciones expuestas por el A quo fuesen garantizadas, con la finalidad de dar un correcto cumplimiento a la medida de coerción personal impuesta. Cabe agregar, que el funcionario de la Guardia Nacional sólo fue un intermediario a los efectos de trasladar al imputado hasta su residencia y al no verificar las condiciones dadas por el Juez de Primera Instancia, éste explicó mediante comunicación escrita las circunstancias presentadas que le impedían hacer efectivo dicho traslado. En este sentido se puede resaltar que la libertad personal puede ser allanada judicialmente en el contexto del respeto de las garantías constitucionales como consecuencia de la sujeción de una persona a un proceso penal; así mismo, que en el presente caso no se evidencia del escrito accionario que en contra del imputado de autos, se esté produciendo VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, puesto que la medida cautelar sustitutiva esta sujeta a condiciones previas que ha determinado el Juez de Primera Instancia y que deben ser verificadas, todo lo cual indica, que bien pudo el accionante optar por vías ordinarias e indicarle al Juez de la causa el cese de tales circunstancias que imposibilitaban el traslado a fin de que el mismo fuese materializado o en su defecto acceder a una acción de amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades excepto la acción de habeas corpus, dispuesta esta última para proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, tal como lo expresó la antes citada decisión de la Sala Constitucional, al ampliar la definición del habeas corpus.
En atención a los anteriores planteamientos, observa esta Corte que de la decisión consultada se desprende que la inadmisibilidad de la Acción de Amparo en su modalidad de Hábeas Corpus planteada, se encuentra ajustada a derecho, mas la disposición legal acogida por la A quo referente al artículo 9 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se corresponde con lo dicho en la decisión judicial, ello en virtud de que el mencionado artículo se refiere al trámite del amparo constitucional ante los lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia y el segundo artículo dispone el habeas corpus en su contenido literal; resultando para esta Superior Instancia, luego de analizadas las circunstancias descritas en el escrito accionario y en la decisión dictada, que el pronunciamiento judicial debió fundamentarse en una inadmisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el orden del anterior razonamiento, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de acción de Hábeas Corpus, interpuesta por el ciudadano EVELIO ENRIQUE INFANTE VARGAS, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera


EXP Nº 4009-09
CJM/Myc