REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 20-A
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Fiscal Auxiliar Segundo (2°) Comisionada del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre.
Apoderado Judicial Abg. José Ángel Añez
Solicitante: Leonardo José Mejías

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2009 por la Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo (2°) Comisionada del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual acordó la entrega en guarda y custodia requerida por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Mejías Monsalve, en relación al vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, clase camioneta, modelo Sport Wagon, año 1998, color blanco, uso particular, placa SAS-31T, serial de motor: 6 cil, serial de carrocería 8Y4FJ78VEW1816754.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 12 de Agosto de 2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, fecha 22 de septiembre de 2009 se procedió a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la doble instancia.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“El ciudadano Leonardo José Mejias Monsalve, (…) introdujo escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehiculo de su propiedad retenido en a la orden (sic) de la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico con Competencia en Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se emite pronunciamiento, basado en las siguientes:

PRIMERO: Plantea el solicitante que en fecha 27/11/2008, solicito por ante la Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Corrupción, Bancos, Segur y Mercados Capitales, la entrega de un vehiculo que es de mi propiedad, dicho vehiculo posee las siguientes características: marca Jeep, modelo: Cherokee Laredo, clase Camioneta, modelo Sport Wagon, año: 1998, color: Blanco, uso: Particular, placa: SAS-31T, serial del motor: 6 CIL. SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VEW1816457, demostrando su propiedad con original de certificado de registro de vehiculo N° 8Y4FJ78VEW1816457-2-1, de fecha 24/05/2007, Acta de Revisión N° 1022383, de fecha 04-03-2008, según consta en documento notariado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 21° de los Libros de Autenticación llevados por antes esa Notaria.

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, se observa que la Representante del Ministerio Publico, para la negativa de entrega de vehiculo que le fuere realizada por el ciudadano Leonardo José Mejias Monsalve, es necesario destacar que el referido vehiculo según el sistema SIPOL, no aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dicho vehiculo fue adquirido de buena fe por el solicitante, demostrándose con las actuaciones que cursan en la presente causa la legitimidad como propietario del vehiculo (sic). …Omissis…

Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó los derechos del solicitante sobre el vehiculo y se tiene que cursa en autos efectivamente es el propietario del referido vehiculo, según consta en documento notariado por ante (…)

Ahora bien, se plantea entonces analizar si es procedente la autorización solicitada y en ese sentido el Tribunal considero que como quiera que dicho vehiculo se encuentra a disposición, por razón investigación penal iniciada por la Fiscalía del Ministerio público, y que la tenencia de dicho vehiculo, en posesión del Leonardo José Mejias Monsalve, obedece asolo afines de guarda y custodia tal como lo estable (Sic) este Juzgado, en, lo aquí peticionado procede, debido a que en primer lugar, el ciudadano lo poseerá para su guarda y custodia se ha comprometido a tenerlo a disposición del Organismo Fiscal cuando así se le requiera, acreditando el derecho de guarda y custodia y así se decide.

En fuerza de las motivaciones antes señaladas y encontrándose en curso investigación penal, se acuerda la autorización, en los términos de que la ciudadana (Sic) Leonardo José Mejias Monsalve, se constituya en guarda y custodia el referido objeto bajo la prohibición de enajenar y vender los vehículos objeto de guarda aquí ordenada, y con la obligación de presentarlo al Tribunal o Representante del Ministerio público cuantas y tantas veces sea requerido, a los fines de continuar con las averiguaciones e investigaciones, decisión que se toma en conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORUDAD DE LA LEY.”




SEGUNDO: La recurrente, en su escrito expone:

“DE LAS CONSIDERACIONES DEL M1NSTERIO PÚBLICO;
Ahora bien, del análisis realizado a la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funcione de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. se colige que, básicamente fundamenta su decisión en que el solicitante demostró ser el propietario del vehiculo en referencia, inobservando las experticias realizadas al vehiculo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, y menos aun, sin que contera en las actuaciones que cursan ante el Tribunal, con el presunto original de certificado de registro de vehiculo N° 8Y4FJ78VEW1816457-2-1, de fecha 24/05/2007, que tanto invoca en la decisión recurrida; debido a que el supuesto documento se encuentra en poder de esta Fiscalía, por cuanto nunca fue solicitado por el aquo para resolver la solicitud del ciudadano Leonardo José Mejias Monsalve.
Dicho esto, se observa que el recurrido de manera irresponsable, acuerda la entrega del vehiculo objeto del presente proceso sin tener éste, los queriditos (sic) mínimos de procedibilidad para la entrega en guarda y custodia del mismo; por lo que considera el Ministerio Público que la decisión recurrida se fundamente sobre bases que no existieron; ya que el Tribunal de la experticia de reconocimiento técnico a la cual ni siquiera hizo mención en el auto, solamente, la frese que a conveniencia requiere, para fundamentar y en consecuencia acordar, la pretensión del solicitante, lo cual se desprende de la siguiente frase textual de la decisión recurrida: “En este mismo orden de ideas, se observa que la representante del Ministerio Público, para la negativa de entrega de vehiculo que le fuere realizada por el ciudadano Leonardo José Mejias Monsalve, es necesario destacar que el referido vehiculo según el sistema SIPOL, no parece como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dicho vehiculo fue adquirido de buena fe por el solicitante, demostrándose con las actuaciones que cursan en la presente causa la legitimidad como propietario del vehiculo…..” (Subrayado y negrillas del Misterio (sic) Publico).
Así las cosas, se desprende del texto, subrayado del Ministerio Publico que el recurrido establece:
“…, es necesario destacar que el referido vehiculo según el sistema SIPOL, no aparece como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas”
Lo cual corrobora lo dicho por el Ministerio Publico, en cuanto a que el Tribunal solo toma la parte que a conveniencia requiere para acordar la pretensión del solicitante, sin tomar cuenta lo plasmado por los expertos en las siguientes experticias practicadas al vehiculo(…); por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, sub. Delegaciones Guanare y Acarigua, así corno expertos adscrito al Destacamento 41 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela las cuales cursan en a causa penal N° 3C-3933-08, cursante ante el Juzgado de Control N° 3 y que se transcribe Escriben a continuación:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09/08/08, suscrita por el efetivo militar C/1RO. (GNB) DENNY REINA MENDOZA Y C/2DO (GNB) GARCIA GABRIEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, a los fines de presentar informe parcial respecto a la ORIGINALIDAD o FALSEDAD de los seriales identificadores del vehiculo: …omissis…
2.-EXPERTICIÁ DE RECONOCIMIENTO Y REGULÁCION REAL NRO. 97007-057-311 de fecha 9-08-2008, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare en la cual deja constancia de lo siguiente:

3.- EXPERTICIA N° 9700-058-1528-0736: de fecha 1-09-2008, suscrita por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua

Así las cosas, tenemos que él recurrido cita la sentencia N° 892 de fecha 20/05/2005, Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, resaltando textualmente el siguiente

“En los’ casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente…”

Pues bien, de la sentencia que antecede, se desprende claramente que, para la procedencia de la entrega de un vehiculo necesaria y obligatoriamente, el peticionante debe exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativa de Transito Terrestres o que por el contrario pruebe sus derechos sobre el vehiculo por cualquier medio licito; sentencia esta que invoca el Ministerio Publico, para ser tomada en cuenta por los magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes dicho se desprende de lo aquí recurrido que el peticionante en ningún momento exhibe al Tribunal, la documentación original del vehiculo objeto del presente proceso: tomando en cuenta que:

El Tribunal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2009, dirige oficio N° 2592 a esta Fiscalía Segunda Con Competencia en Materia Contra La Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en el Estado Portuguesa el cual reza lo siguiente:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de solicitar se sirva entregar los documentos originales del vehiculo que posee las siguientes características: Marca: jeep, modelo:Cherokee, Laredo, clase: camioneta, modelo: Sport Wagon, año 1988, color blanco, uso particular, placas: SAS-31T, serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: 8Y4FJ78VEW1816457, estimándole una vez cumplida sírvase informar las respectivas resultas a este Tribunal, en la solicitud N° 3C-3933-08”. (Subrayado y negrillas del Ministerio Público).
Dicho esto, se observa que efectivamente el recurrido nunca tuvo en su poder: tal documentación (presuntamente original), y menos aun, fue consignada según refiere el recurrente ante el Tribunal; lo cual asevera el Ministerio Público: en virtud. de que dicha documentación fue consignada en este Despacho Fiscal por el ciudadano Leonardo José Mejias Mosalve, y nunca fue solicitado a este Despacho, por el Tribunal para resolver a pretensión del solicitante, a quien el Ministerio Público negó la entrega del referido vehiculo en fecha 13/04/2009. Tomando en cuenta lo establecido por los expertos en:
• Experticia de reconocimiento de fecha 09/08/2008,
• Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-311 de fecha 09/08/2008
• EXPERTICIA Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales de identificación a un vehículo automotor NRO. 9700-058-1528-0736 de fecha 01/09/2008.
• Experticia de Documento de fecha 18/03/2009, suscrita por el funcionarios C/1RO (TT) 5398 GARY WILSON JIMENEZ QUINTERO. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre; para el reconociendo de a autenticidad o falsedad, del documento Certificado de Registro de vehiculo N° 8Y4FJ78VEW1816457-2-1, de fecha 24/05/2007.

Siguiendo entonces, lo ya plasmado, se observa:
Primero: Que el Tribunal, inobservo los requisitos de procedibilidad para acordar la entrega del vehiculo.
Segundo: Comete error inexcusable el Juez recurrido al acordar la entrega del vehiculo en referencia, aduciendo que el solicitante demostró su titularidad sobre el vehiculo sin ni siquiera tener en su’ poder los supuestos documentos originales, que ordena al Ministerio Publico entregue a la parte solicitante, e inobservancia de las experticias practicadas al vehiculo, las cuales cursan en la causa que tiene en su poder el Tribunal.
De tal manea que, esta Representación del Ministerio Público con lo dicho demuestra que la decisión impugnada, fue tomada de manera alegre y con inobservancia de los elemento de convicción necesarios inexorablemente para resolver tan delicado planteamiento. Máxime, cuando el vehiculo se encontraba involucrado en un proceso penal donde resulto \victima el: Estado venezolano.

PRUEBAS OFERTADAS:

Ofrezco los siguientes medios de prueba a los fines de que sean evaluados por el tribunal de alzada a los fines de torna la decisión correspondiente:

1. Experticia de reconocimiento de fecha 09/08/2008, (cursa en el expediente)
2. Experticia de reconocimiento y regulación real N° 9700-057-311 de fecha 09/08/2008. (cursa en el expediente)
3. EXPERTICIA Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales de identificación a un vehículo automotor NRO. 9700-058-1528-0736 de fecha 01/09/2008. (cursa en el expediente)
4. Original Experticia de Documento de fecha 18/03/2009, suscrita por el funcionarios C/1RO (TT) 5398 GARY WILSON JIMENEZ QUINTERO, adscrito al ‘Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre: para el reconociendo de la autenticidad o falsedad del documento Certificado de Registro de vehículo N° 8Y4FJ78VEW1816457-2-1, de fecha 24/05/2007, la cual anexo en original, conjuntamente con el Certificado de Registro de vehiculo N° 8Y4FJ78VEW1816457-2-1, de fecha 24/05/2007, que resulto ser falso pido sean devueltos estos documento al Ministerio Público.
5. Documentos del autenticado ante la Notarla Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de Marzo de 2008 anotado bajo el N’ 15. Tomo 21 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notarla.
6. Copia del oficio N° 2592 de fecha 11/06/2009, emanado de: Tribunal tercero de Control solicitando al Ministerio Público realice la entrega de los documentos originales al solicitante.
7. Copia de la sentencia de fecha 20/05/2005, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño Expediente N° 05-0485 a los fines de que sea aplicada para la resolución del presente caso.

Así mismo pido que las experticias signadas con lo números l, 2 y 3 sean recabadas por el Tribunal de alzada en copias certificadas por cuanto las mismas cursan en la causa N’ 3C-3933-08, que cursa ante el Tribunal recurrido.

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado por la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que se están dados los supuestos para decretar la negativa de entrega de vehiculo.
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados a suscrita Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción. Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación de Autos, que previo e1 cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
TERCERO Por ser una decisión que no está ajustada a derecho. DECLARE LA NULIDAD da a decisión de fecha 11/Junio/2009, proferida por el Tribuna Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Pena, mediante a cual declara con lugar la solicitud de entrega de vehiculo plantea por el ciudadano Leonardo José Mejias Monsalve.
CUARTO: Por último, que en consecuencialmente se ordene la incautación del vehiculo Marca: jeep, modelo: Cherokee, Laredo, clase: camioneta, modelo: Sport Wagon, año: 1988, color blanco, uso particular, placas: SAS-31T, serial del motor: 6 CIL, serial de carrocería: 8Y4FJ73VEW1316457 y sea puesto a !a orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Sobre e! Hurto y Robo de Vehículos automotores…”.


II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2009 por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual acordó la entrega en guarda y custodia requerida por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Mejías Monsalve, en relación al vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, clase camioneta, modelo Sport Wagon, año 1998, color blanco, uso particular, placa SAS-31T, serial de motor: 6 cil, serial de carrocería 8Y4FJ78VEW1816754.

Al respecto, una vez efectuada la revisión de las actuaciones se observa:

• Consta en el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52) de la presente causa, escrito suscrito por el ciudadano Leonardo José mejías Monsalve, debidamente asistido por el Abogado José Angel Añez, presentado en fecha 10 de Febrero de 2009, haciendo del conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en función del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, que en fecha 27 de Noviembre de 2008, solicitó a la vindicta pública la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, clase camioneta, modelo Sport Wagon, año 1998, color blanco, uso particular, placa SAS-31T, serial de motor: 6 cil, serial de carrocería 8Y4FJ78VEW1816754, sin haber obtenido respuesta alguna, razón por la cual solicita la formal entrega del mismo.

• Cursa al folio treinta y siete (37), de las actuaciones oficio N° 18F02-CCBSMC-0259-09, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrito por la Fiscal Auxiliar Segunda en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero, donde informa al Juzgado de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que no se ha pronunciado en relación a la entrega de vehículo peticionada por el ciudadano Leonardo José Mejías Monsalve, en virtud de que solicitud la realización de experticia documentológica al Certificado de Registro del premencionado vehículo.

• Consta en el folio treinta y ocho (38}, auto de fecha 06 de Abril de 2009, auto suscrito por la Jueza del Juzgado de Control N° 2, mediante el cual orden la remisión de las actuaciones correspondientes a la presente solicitud al Juzgado de Control N° 3, a fines de que sea agregado a la causa N° 3C-3933-08.
• En fecha 11 de junio de 2009, procede el Ciudadano Juez de Primera Instancia, a dictar auto resolviéndose declarar con lugar la entrega del mencionado vehículo al ciudadano Leonardo José Mejías Monsalve, en calidad de depósito con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este tribunal colegiado estima pertinente señalar que para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho invocado.

A tal efecto dispone el artículo 311 del texto penal adjetivo que:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a los dispuesto en el Código Penal”.

No obstante, la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material en la comisión de los delitos, es totalmente diferente, pues debe procurarse la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1544, dictada en fecha 13/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensable para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Precisando en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en sus constantes decisiones en cuanto a la devolución de objetos, a saber sentencia Nº 1644 de fecha 13-07-2005, sentencia Nº 3198 de fecha 25-10-2005, Sentencia Nº 1644 de fecha 13-07-2005, entre otras, de cuyo texto se resume que:
“…en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los exámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso concreto, a los fine de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presentan irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiéndole una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos de identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: `En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: `Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”


De la cita anterior se infiere que al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, el Juez de Control debe acordar la entrega material del vehículo en mención, en virtud de la disposición legal establecida en el artículo 311 de la ley penal adjetiva y bajo las previsiones de que el requirente fue comprador de buena fe, se debe ordenar al mismo tiempo la entrega directa o la entrega en calidad de depósito, esta última que restringe el derecho de propiedad, tomando en consideración que la persona que el propietario se obliga a presentarlo cada vez que sea requerido a efecto de la continuidad de la investigación.

Ahora bien, el juez de instancia al dictar el auto que acordó la entrega de vehículo del caso de marras, sustento su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Plantea el solicitante que en fecha 27-11-2008, solicito ante la Segundo (sic) del Ministerio Público con competencia en Corrupción (sic), Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, la entrega de un vehículo que es de mi propiedad (…) demostrando su propiedad con original de certificado de registro N° 8Y4FJ78VEW18166457-2-1, Acta de Revisión, Acta de Revisión(…) documento notariado por ante la Notaria pública Trigésima del Municipios Libertador(…)
Segundo: (…) es necesario destacar que referido vehículo según el sistema SIPOL, no aparece como solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dicho vehículo fue adquirido de buena fe…”


En este orden de ideas, consta al folio numero quince (15) al diecisiete, Experticia de Documento suscrita por el Experto del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas C/1RO(TT) Gary Wilson Jiménez Quinterio, y que fuere practicada al Certificado de Registro de Vehículo automotor signado con el N° 25538200, perteneciente al vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee Lareado, Año 1998, Color Blanco, Placas SAS31T, Serial de Carrocería 8Y4FJ78VEW1816457, Uso particular, de fecha 24 de mayo de 2007 de consignación ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se concluye lo siguiente:

“…4.- CONCLUSIONES
En base a los estudios técnicos realizados y comparaciones con el sistema nacional de registro del I.N.T.T.T, puedo concluir lo siguiente.
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza y verificación ante el sistema de registro de vehículos del I.N.T.T.T., ES FALSO ya que no fue emitido por organismo emisor (SETRA) Ministerio de Infraestructura del año 1996. Actualmente I.N.T.T.T.
B.-El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO.
C.-El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como FALSO…”


Asimismo, consta al folio ciento veintidós (122), Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de Seriales de identificación realizado por el Experto adscrito al Área de Experticia del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Orlando José Pereira, del cual se desprende lo siguiente:

“…EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos me trasladé al estacionamiento(…) lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, año 1998, tipo SPORT WAGON, color BLANCO, placas siglas SAS-31T, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1816457 y motor de seis cilindros sin serial.
CONCLUSIONES.
01.- Los seriales de identificación de la carrocería que presenta el vehículo en estudio son falsos.
2.-El serial de seguridad fue sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el metal o se obtuvo el serial original.
3.-El vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y, no se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre…”


En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de demostrar una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que constituye craso error por parte del Juez de instancia quien procedió a realizar la entrega material del vehículo reclamado, sin considerar la revisión de los requisitos mínimos para ello, como lo es la peritación efectuada por los expertos adscritos al Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Instituto Nacional de Transito, los cuales fueron precisos al emitir sus pronunciamientos señalando que tanto el papel como los datos con los cuales fueron llenados el Certificado de Origen correspondiente al vehículo de marras son FALSOS; así como los seriales de carrocería son FALSOS, siendo que el serial de seguridad fue borrado del metal no obteniéndose el serial original, motivo por el cual no lo hace susceptible de identificación fehaciente, aún cuando el requirente manifieste que no se encuentra reclamado por ningún tercero e igualmente presente el documento autenticado donde se observa la venta que se le hicieren de un vehículo automotor, y como el Certificado de origen de Vehículo esté a nombre de su anterior propietario JOSE LUIS PEÑA FRANCO, no es posible la identificación plena e inequívoca del referido vehículo o la adquisición de buena fe por parte del reclamante, toda vez que como se señaló anteriormente dicho certificado al ser sometido a las experticias correspondientes resultó ser falso tanto en su contenido como el material donde fue impreso.

De lo anterior, a juicio de quienes aquí deciden se considera que el solicitante no demostró ser el legítimo propietario, en virtud de que, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar tal y como lo determinan las experticias de reconocimientos practicadas al mismo, y en consecuencia, no es posible establecer fehacientemente la propiedad del vehículo reclamado; al respecto cabe señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, que en este sentido señala:


“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.


En el hilo de las consideraciones anteriores, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos, que como ya se indicó, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:


“…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…”


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones establece que lo procedente ante la solicitud efectuada por el ciudadano Leonardo José Mejías Monsalve en fecha 27 de Junio de 2008, era negar la entrega del vehículo requerido, toda vez que no quedó demostrada la propiedad que se atribuye el solicitante, razón por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segundo (2°) comisionada del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 11 de Junio de 2009, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia. Y así se decide.

En lo ateniente a la cuarta solicitud efectuada por la vindicta pública en el escrito recursivo, donde requiere a esta Corte de Apelaciones que el vehículo incurso en el caso de marras sea puesto a la orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas, esta instancia considera pertinente ratificar el contenido del artículo 15 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala: “… Si ninguna persona ha reclamado derecho sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por Órgano del Ministerio de Finanzas…” razón por la cual dicha petición debe ser efectuada ante el tribunal de Control correspondiente. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2009 por la Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo (2°) Comisionada del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2009. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual acordó mediante la cual acordó la entrega en guarda y custodia requerida por el apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Mejías Monsalve, en relación al vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, clase camioneta, modelo Sport Wagon, año 1998, color blanco, uso particular, placa SAS-31T, serial de motor: 6 cil, serial de carrocería 8Y4FJ78VEW1816754 y en consecuencia se ordena reponer el vehículo al estado en que se encontraba antes de ser emitido el auto anulado; valga decir, a la orden de la Fiscalía Segunda (2°) Comisionada del Ministerio Público Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones. CUARTO: Líbrese las boletas de notificaciones a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Ana Labriola
PONENTE

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,

Exp.-3623-08
ZGU/Myc/Nicolas