REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 25
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Defensora Pública: Abg. Milagro Gallardo
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Imputados: Luís Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares
Víctima: Eugenia Margarita Higuerey González
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por la Abogada MILAGRO GALLARDO, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES, plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 04 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eugenia Margarita Higuerey González.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, seguidamente en fecha 15 de octubre de 2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
PRIMERO: La recurrente, Abogada Milagro Gallardo, actuando en representación de los intereses de sus defendidos Luís Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares, al fundar el agravio que denuncia, expone:
“…omissis…”
“Esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal presenta el presente recurso de manera general ya que hasta el día de oy no se ha agregado la motiva, pero como es ya practica reiterada que posteriormente aparece la Resolución Judicial con la fecha de la Audiencia procedo a ejercerlo de esta manera, contra la decisión dictada por este Juzgado de Control N° 02 con sede en Guanare, de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a mis defendidos, medida que a juicio de esta defensa es injusta por las razones que a continuación expresó:
LOS HECHOS
En fecha 04 de Agosto del Año 2009, el Tribunal de Control N° 2 celebró audiencia de presentación a fin de oír declaración, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, en dicha audiencia la Titular de la acción penal solicitó la Privación Judicial de la Libertad, por el contrario la defensa, solicito la imposición de una Medida cautelar sustitutiva de libertad con soporte a la legislación adjetiva vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERA DENUNCIA:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala los requisitos que deben ser concurrentes para decretar la Privación de libertad, a saber:
(…)
En el presente caso la Juez no tuvo en cuenta que se estaba ante un delito imperfecto por lo que mal puede tomar como indicativo la pena establecida en la ley.
Ahora bien, tal como se desprende de las actas y del acta de la Audiencia a preguntas efectuadas por esta defensa a la ciudadana dueña del vehículo que le fue despojado ¿Estas personas fueron las que le despojaron del Vehículo? Respondiendo que no; con lo cual se deja claro que tal como es descrito en la Norma la acción es el que por medio de violencias o amenaza de graves daños inminentes a las personas o cosas, se apodere de un vehículo con el propósito “. lo que significa que tal como fue el señalamiento de la victima en sala de las actuaciones no hay ninguna actuación que haga presumir que mis defendidos fueron los que robaron el Vehículo menos aun que haya algún acto que haga presumir la complicidad en el mismo, desde un punto de vista conceptual es El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo” ; y desde el punto de vista jurisprudencia según la Sentencia N° 151 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0048 de fecha 2410412003 dejo sentado “Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.”. Siendo así De lo traído por la representación fiscal y en los cuales sustenta lo peticionado de todo ello solo deja constancia que la victima fue despojada del vehiculo, por lo que de los elementos traídos por la representación Fiscal no se desprende ni por minima actividad probatoria que mis defendidos sean los autores del hecho atribuido ya que debe existir una pluralidad de actos que al ser vinculados entre sí que hagan presumir que la responsabilidad penal del acusado, debiendo necesariamente acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial como ya se cito no hay nada que haga presumir que fueron mis defendidos en el hecho, ya que la representación fiscal esta obligado a traer elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la Presunción de Inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y Legal a todo acusado.
SEGUNDA DENUNCIA.
VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS
LEGALES:
Tal como consta del acta levantada en la audiencia la Juzgadora no califico la aprehensión en flagrancia y siendo que Así mismo el Ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”
La norma Adjetiva tiene en su articulado el desarrollo de la Norma Constitucional antes citada y que estas viene a afianzar el cumplimiento del derecho de la Presunción de Inocencia que siempre va a estar orientado al imputado por supuesto. Dichas disposiciones las encontramos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Libertad solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.
Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: A toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad salvo las excepciones establecidas en éste Código”.
La privación de Libertad es una Medida Cautelar, que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: No se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Ahora bien, de la simple lectura de las Normas antes citadas, deviene el Derecho a la Libertad derecho este que es Constitucional.
Por todas las disposiciones antes citadas se dejó en evidencia que hubo Violación del Debido Proceso ya que fueron violados los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, cuando mi defendido fue detenido sin estar presente ninguna de las dos (2) supuestos de hecho por las cuales puede estar detenida una persona quiere decir que la detención devino en ilegitima, ha debido imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecho este que debió ser producido por el juez controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del articulo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales.
Por las razones anteriormente expuestas solicito:
PRIMERO: se declare CON LUGAR el presente recurso.
SEGUNDO: Sea revocada la Privación Judicial de Libertad decretada, y en consecuencia le sea otorgada la Libertad sin restricción alguna o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
“ Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:
Partiendo de la situación fáctica que describe la ciudadana fiscal del Ministerio Público al exponer: “ que conforme a el acta policial de fecha 01 de agosto del 2009, el funcionario Orangel Enrique Colmenarez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dejo constancia en la referida acta, de haber recibido llamada telefónica en el despacho, en horas de guardia, por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, informándole que en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los Silos, casa sin número, des esta ciudad de Guanare; dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, había ingresado un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, color azul, placas KBB-96K, en la residencia antes descrita en actitud muy sospechosa; motivo por el cual este funcionario se traslada en compañía de los detectives Juan Carlos Gil y Bartolomé Salas en unidad del cuerpo hacia la dirección antes mencionada; una vez en dicha dirección observaron dentro de una vivienda un vehículo con las características antes señaladas; por lo que efectuaron varios llamados a la puerta de la residencia para luego ser atendidos, una vez identificados; por la ciudadana Yaleyna Yusley Camacho Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.848 y con residencia en la dirección aportada por el ciudadano de la llamada telefónica, es decir, en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los Silos, casa sin número, des esta ciudad de Guanare; manifestándoles que a su residencia habían llegado el ciudadano Luís Arturo y Onny del Carmen, con el vehículo que se encontraba en el garage de su casa, diciéndole que si lo podían dejar allí guardado y que ellos les pagarían por el estacionamiento, es por lo que estos funcionarios efectuaron llamada telefónica a la Sub Delegación de Acarigua, siendo atendido por el funcionario Luís Ugarte, quien al aportarle los datos del vehículo , les informó que el referido auto se encontraba solicitado por esa sub delegación, según expediente Nº I-233.236, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de fecha 31/07/2009, razón por la cual al informarle de la situación a la antes mencionada ciudadana, les permitió el acceso hasta el lugar donde se encontraba el vehículo y les informo que los ciudadanos que habían dejado allí el vehículo residían cerca del lugar; acompañando a la comisión policial hasta la residencia donde supuestamente se encontraban estas personas; al llegar a la vivienda efectuaron el respectivo llamado, siendo atendido por una ciudadana, procedieron a identificarse como funcionarios del Cuerpo que representan a informarle de la razón de su presencia, procediendo esta ciudadana identificarse como Onny del Carmen Linares Meléndez, venezolana, de 25 años de3 edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.002.665, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 23/04/1983, ocupación Oficio del hogar, soltera y residenciada en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número a dos cuadras del puesto policial, Guanare Estado Portuguesa, de igual forma se encontraba un ciudadano que se identifico como Luís Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.597.175, soltero, ocupación comerciante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/08/1980 y dice estar residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, calle 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, es por lo que estimaron encontrarse frente a uno de los delitos establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y procedieron a imponerlos de los hechos y de sus derechos, quedando de esta forma detenidos a la orden de la fiscalía del guardia; siendo la fiscalía segunda del Ministerio Público.
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Acta de Investigación de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia de la practica del procedimiento y de la aprehensión de Luís Arturo López Valecillos y Onny del Carmen Linares Meléndez.
.- Acta de Inspección Técnica Nº 1160, de fecha 01/08/2009, suscrita por los funcionarios Orangel Colmenares, Bartolomé Salas y Juan Carlos Gil; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia de la practica de dicha inspección a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de un vivienda ubicada en el Barrio Santa María , sector 3, calle 3, casa sin numero, Guanare; con las siguientes características: un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, color azul, placas KBB-96K.
.- Acta de entrevista de fecha 01/08/2009, de la ciudadana Yeleyna Yusley Camacho Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.848 y residenciada en el Barrio Santa María sector 3, calle 3, frente a los Silos, casa sin número, des esta ciudad de Guanare, en la cual deja constancia que el día 31-07-2009, siendo 7:30 de la noche, llego a su casa una muchacha, que se llama Carmen Linares, a quien apodan como la Fija; y un muchacho de nombre Luís Arturo, quien andaba con ella; y esta le dijo que le hiciera el favor de guardarle una camioneta ya que venían de viaje y no tenían donde guardarla y que al día siguiente le darían algo de dinero por el cuido; así mismo dejo constancia que como a las 1:00 hora de la mañana del día 01/08/2009, llego a su casa unos PTJ, y le manifestaron que la camioneta que estaba en mi casa presentaba una solicitud por robo de vehículo, por lo que ellas los atendió y les informo quienes la habían dejado el vehículo en su casa y donde podían ser ubicadas ya que estos ciudadanos viven cerca de su residencia.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2009 , suscrita por el funcionario Orangel Colmenares; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia que se traslado hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL; para verificar los registros policiales de los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares Meléndez; obteniendo como resultado que el primero de los nombrados presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma y Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Robo de Vehículo Automotor; y la ciudadana Onny del Carmen presenta registro policial por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-254-350 de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo clase camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee limited, color azul, placas KBB-96K, uso particular, año 2002, el cual apararece SOLICITADO por ante la Sub Delegación de Acarigua, según expediente Nº I-233.236, de fecha 31/07/2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.
.- Acta de Entrevista de la ciudadana Higuerey González Eugenia Margarita, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.844, comerciante y residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 3C, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-45 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en la cual deja constancia que su vehículo camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee limited, color azul, placas KBB-96K, uso particular, año 2002, le había sido robado en la ciudad de Acarigua el día 31/’07/2009 y que en horas de la madrugada recibió llamada de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, informándole que habían encontrado su camioneta.
De lo ya expuesto y ante la aprehensión de los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y la ciudadana Onny del Carmen Linares, se desprende que efectivamente fueron aprehendidos en flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de haber obtenido el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente Orangel Colmenarez; información telefónica en el despacho policial; de que estos ciudadanos habían trasladado desde la ciudad de Acarigua hasta esta ciudad, el vehículo camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee limited, color azul, placas KBB-96K, uso particular, año 2002, una vez que le fue robada a la ciudadana Eugenia Higuerey; en el sector Guajira Vieja de la ciudad de Acarigua y ocultado en la residencia de la ciudadana Yelyna Yusley Camacho, ubicada en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los silos, casa sin número de esta ciudad de Guanare; quien certifico que efectivamente estos ciudadanos guardaron el vehiculo en su casa; razón por la cual efectuaron la aprehensión, por estimarlo responsable en la comisión del hecho punible, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, el cual indica: Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenaza de grave daño inminentes a la persona o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de 8 a 16 años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento u haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. Artículo 6: “ La pena a imponer para el Robo de Ve4hículo automotor será de 9 a 17 años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3. Por dos o mas personas…”; Artículo 84.1 CP: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- … Prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”, situación fáctica cometida en perjuicio de l a ciudadana Eugenia Higuerey González; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P) y declara sin lugar la pretensión de la defensa del cambio de precalificación jurídica.
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer; aunado a que en actas procesales no consta que estas personas, tenga arraigo en la jurisdicción del estado Portuguesa.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Luís Arturo López Valecillos, venezolano, de 28 años de edad, con cédula de identidad Nº 15.597.175, soltero, ocupación comerciante, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 22/08/1980 y dice estar residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, segunda etapa, calle 02, casa sin número Guanare Estado Portuguesa y Onny del Carmen Linares Meléndez, venezolana, de 25 años de3 edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.665, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 23/04/1983, ocupación Oficio del hogar, soltera y residenciada en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, casa sin número a dos cuadras del puesto policial, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Eugenia Higuerey González. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión preventiva de la imputada Onny del Carmen Linares en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y del imputado Luís Arturo Valecillos en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Se ordena librar oficios al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma sede judicial. Se libraron boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por su parte la Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES MELÉNDEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa, dicha medida violenta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, por cuanto no se encuentran cumplidos los supuestos concurrentes de la citada norma legal; aunado a que del acta de audiencia de oír declaración se desprende que el hecho no fue calificado como flagrante y que la víctima no reconoció a los aprehendidos como presuntos autores del hecho.
Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias que serán cada una de ellas examinadas a continuación:
PRIMERA DENUNCIA:
La Defensora Pública manifiesta que no se encuentran cumplidas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, violatoria al principio de inocencia, considerando que se trata de un delito imperfecto y que la víctima no reconoció a los imputados en la respectiva audiencia de presentación.
Conforme a lo denunciado, vale citar lo que al respecto señaló la recurrida, como fundamento de su decisión:
“De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad; previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, el cual indica: Artículo 5: “El que por medio de violencia o amenaza de grave daño inminentes a la persona o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de 8 a 16 años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento u haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. Artículo 6: “ La pena a imponer para el Robo de Ve4hículo automotor será de 9 a 17 años de presidio si el hecho punible se sometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3. Por dos o mas personas…”; Artículo 84.1 CP: “ Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- … Prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”, situación fáctica cometida en perjuicio de l a ciudadana Eugenia Higuerey González; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P) y declara sin lugar la pretensión de la defensa del cambio de precalificación jurídica.
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados, por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer; aunado a que en actas procesales no consta que estas personas, tenga arraigo en la jurisdicción del estado Portuguesa.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a los imputados Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares”.
En este sentido se aprecia que la juzgadora calificó el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, lo que permite inferir que, contrario a lo que reseña la apelante se está frente a la comisión de un delito perfecto o consumado, que aún cuando las autoridades recuperaron la cosa sustraída, ésta fue despojada de quien ostentaba su propiedad.
En cuanto al momento consumativo del robo la Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente (sentencia número 258, del 3 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS) lo siguiente:
“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...”.
Todo lo cual, descarta la posibilidad que la investigación se haya iniciado a consecuencia de la comisión de un delito inacabado, cuya circunstancias en ningún momento fueron debatidas u objetadas por alguna de las partes, en atención a que los elementos de convicción incorporados al proceso arrojaron como resultado la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad, cuando se constata a través del acta de investigación que al recibir una llamada anónima de voz masculina en la que informaron que en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los Silos de Guanare Estado Portuguesa, habían ingresado un vehículo a una residencia con una actitud sospechosa, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la referida dirección siendo atendidos por la residente de la vivienda, quien les manifestó que los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES apodada la “Fija”, pidieron el garaje de su casa para guardar dicho vehículo pagándole por su servicio. Posteriormente, al ser verificado la identificación del vehículo en el sistema de información policial resultó que el mismo se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente por el delito de robo. De seguido, la ciudadana que recibió a los funcionarios procedió a acompañarlos hasta la residencia de las personas que habían pedido su garaje para guardar el vehículo, siendo éstos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente se desprende del acta de entrevista de la ciudadana Eugenia Margarita Higuerey González, que su vehículo fue robado el día 31/07/2009 y recuperado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 01/08/2009, a las 3:30 horas de la madrugada, bajo el dominio o posesión de los presuntos autores o cómplices en todo caso. Lo que significa que no le asiste razón a la defensa para considerar que se trata de un delito imperfecto y así se decide.
En relación a la declaración de la víctima en la audiencia de oír declaración, resulta oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal sólo se pueden apreciar las pruebas que hayan sido practicadas en el juicio oral. En la fase investigativa en la cual se encuentra la presente causa, el imputado o su defensa no puede hacer el control de la prueba testimonial y no puede ejercer el contradictorio, porque no esta previsto la bilateralidad y la inmediación del juez de control en el acto de rendir declaración los testigos. El testigo en la fase preparatoria no aporta validamente un testimonio propiamente dicho, sino que sus declaraciones sólo sirven como puntos de información para la investigación y fundamentar la acusación del fiscal del Ministerio Público. De manera que la regla es que el testimonio debe ser rendido en el juicio oral y público para que pueda tener plena eficacia probatoria en armonía con los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. En consecuencia, resulta procedente desestimar este motivo de apelación y así se decide.
Ahora bien, se tiene que los argumentos aludidos por la defensa han sido desvirtuado, atendiendo a la inadecuada aplicación típica de un supuesto delito imperfecto y la declaración de la víctima. En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente.
Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del texto penal adjetivo, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Con relación a este requisito debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida, luego de extraer los medios de convicción presentados por la vindicta pública, analizó tales circunstancias al dar eficacia jurídica a los actos investigativos y encuadrar la conducta atípica de los imputados con el delito de robo agravado de vehículo automotor
Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de complicidad, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.
Así se observa, que del acta policial, de fecha 01-08-2009, cursante al folio diez (10) y once (11) del cuaderno de apelación, suscrita por funcionarios AGENTE ORANGEL ENRIQUE COLMENAREZ, DETECTIVES JUAN CARLOS GIL Y BARTOLOMÉ SALAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo recibo de una llamada anónima de voz masculina en la que informaron que en el Barrio Santa María, sector 3, calle 3, frente a los Silos de Guanare Estado Portuguesa, habían ingresado un vehículo a una residencia con una actitud sospechosa, se trasladaron a eso de las 3:30 de la madrugada hasta la referida dirección siendo atendidos por la residente de la vivienda, quien les manifestó que los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES apodada la “Fija”, pidieron el garaje de su casa para guardar un vehículo MARCA JEPP, MODELO CHEROKEE, PLACA KBB-96K, COLOR AZUL, CALSE SPORT WAGON, USO PARTICULAR pagándole por su servicio. Posteriormente, al ser verificado la identificación del vehículo en el sistema de información policial resultó que el mismo se encontraba solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente por el delito de robo. De seguido, la ciudadana que recibió a los funcionarios procedió a acompañarlos hasta la residencia de las personas que habían pedido su garaje para guardar el vehículo, siendo éstos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta de los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES, regulado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores como un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:
A.- Acta de Investigación de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia de la practica del procedimiento y de la aprehensión de los imputados.
B.- Acta de Inspección Técnica Nº 1160, de fecha 01/08/2009, suscrita por los funcionarios Orangel Colmenares, Bartolomé Salas y Juan Carlos Gil; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo aparcado en el estacionamiento interno de un vivienda ubicada en el Barrio Santa María , sector 3, calle 3, casa sin numero, Guanare; con las siguientes características: un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo cherokee, color azul, placas KBB-96K.
C.- Acta de entrevista de fecha 01/08/2009, de la ciudadana Yeleyna Yusley Camacho Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.848 y residenciada en el Barrio Santa María sector 3, calle 3, frente a los Silos, casa sin número, des esta ciudad de Guanare, en la cual deja constancia del por qué el vehículo en mención se encontraba aparcado en su residencia.
D.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/08/2009 , suscrita por el funcionario Orangel Colmenares; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cual dejan constancia que se traslado hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL; para verificar los registros policiales de los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares Meléndez; obteniendo como resultado que el primero de los nombrados presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma y Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Robo de Vehículo Automotor; y la ciudadana Onny del Carmen presenta registro policial por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
E.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-254-350 de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo clase camioneta, marca jeep, modelo grand cherokee limited, color azul, placas KBB-96K, uso particular, año 2002, el cual aparece solicitado por ante la Sub. Delegación de Acarigua, según expediente Nº I-233.236, de fecha 31/07/2009, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual presentó signos de desvalijamiento respecto a algunas de las partes internas.
F.- Acta de Entrevista de la ciudadana Higuerey González Eugenia Margarita, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.571.844, comerciante y residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 3C, entre calles 4 y 5, casa Nº 4-45 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien en su carácter de víctima narró las circunstancias de tiempo modo y lugar en que le fue despojado el vehículo de su propiedad.
Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito, se evidencia diligencia realizada u ordenada por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.
Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES, prevista en el segundo aparte del artículo en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal como Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuyo delito en la modalidad más simple de su comisión establece una pena de ocho a dieciséis años de prisión, lo que concatenado con el artículo 250 numeral 2º y 3º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal determinan un peligro de fuga u obstaculización, siendo procedente la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, y así se decide.
Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que los imputados impidan el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño causado. En este sentido, resulta contradictorio lo señalado por la defensa en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, puesto que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 251 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal y que en el caso de autos se determina tal presunción al obtenerse del registro de Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), el registro policial de los ciudadanos Luís Arturo Valecillos y Onny del Carmen Linares Meléndez quienes presentan; el primero de los nombrados por el delito de Porte Ilícito de Arma y Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por el delito de Robo de Vehículo Automotor y la ciudadana Onny del Carmen presenta registro policial por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose como peligro de fuga según lo dispuesto en el numeral 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.
Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal, de manera tal, que se declara sin lugar la primera denuncia expuesta en el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA:
La recurrente alega que la Juez de Primera Instancia, violentó principios y garantías constitucionales y legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 9, 243 y 244, respecto a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad Estado de Libertad, al detectar una medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando la detención ni siquiera fue calificada como flagrante, según se desprende del acta de audiencia de oír declaración.
En este sentido, se extrae parte de la resolución del acta de audiencia de oír declaración, la cual cursa al folio treinta y dos (32) e indica:
“EN NOMBREDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se califica la aprehensión en flagrancia (Subrayado de la Corte) de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La parte dispositiva de la decisión recurrida, igualmente menciona:
DISPOSITIVA
“Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Se observa claramente, que contrario a lo afirmado por la defensa la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES MELÉNDEZ fue calificada como flagrante por la recurrida previo análisis de las circunstancias de su detención.
Cabe agregar que en relación a los principios constitucionales que determinan parte del debido proceso y garantiza los derechos de los imputados, como un reencuentro esta alzada afirma como así lo han hecho los textos constitucionales y legislaciones del derecho comparado que los derechos fundamentales amparan al hombre en su dimensión individual y social. En este sentido, debe apreciarse que el amparo que se estatuye a favor del hombre, es por supuesto una protección que se hace en esa perspectiva individual y social. Esto supone la superación de la idea de la dualidad individuo-sociedad, que los percibe como dos polos contradictorios que se oponen y excluyen. Por el contrario, la sociedad es el medio de vida de los individuos que la integran, es el espacio donde se materializa la convivencia, como necesidad biológica y se producen las interacciones que posibilitan el crecimiento humano.
Desde una visión cultural es indudable que el límite de los derechos fundamentales va a depender del grado de desarrollo cultural alcanzado en la sociedad en la aplicación de las leyes históricas que recrean progresivamente el contexto de la convivencia social y humano. Esto significa un alto grado de aplicabilidad de los valores de libertad, justicia, solidaridad, tolerancia, respeto a la dignidad humana y bien común. En la medida de que en los hombres haya conciencia de su dignidad en relación a los otros, se dirá que están fortalecidos los vínculos surgidos por el consenso social y que se difunde en un sistema de valores en la práctica de la comunidad.
En nuestra Carta Magna, el artículo 19 dispone que el “respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público”. Ésta norma que se internaliza con carácter general, involucra a todos los poderes públicos, lo que significa que hay una sujeción ordenada por la Constitución, lo cual tiene su plena correspondencia con el artículo 7, de manera que los derechos fundamentales deben ser respetados y garantizados por los titulares de los poderes públicos.
Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así en líneas generales, la libertad como derecho fundamental, es un valor superior de todo ordenamiento jurídico, pero al mismo tiempo constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades. De allí que se pueda afirmar que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculados a la divinidad humana, ostenta un papel medular en la esfera constitucional venezolana. En este particular la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justcia, ha sido reiterativa al analizar el límite de este derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional, al expresar en sentencia Nº 1744, fecha 09-08-2007, Exp. 04-2149, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
(Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).”.
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que al imponer una medida de coerción personal, la misma no pudiere ser desproporcionada a la sanción probable que prevé el delito cometido o la gravedad de éste. En el caso que nos ocupa como anteriormente fue analizado, el hecho que se desplegó por lo presuntos autores fue configurado como el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de complicidad, que tal como lo precisa la norma merece pena privativa de libertad, en el entendido de que en esta fase de investigación dicha medida es impuesta como una medida de aseguramiento de las resultas del proceso y no como una sanción. Conteste ha sido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 1626, de fecha 17-07-2002, al señalar:
“Dicho principio –proporcionalidad-, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de la comisión y la sanción probable…”.
Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo los imputados en autos puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por un defensor de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oído por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad y por lo tanto no vulneran los derechos que le asisten a los imputados en el proceso.
En virtud de lo expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende no se encuentra vulnerado las garantías que asisten a los imputados como expresamente los señaló el recurrente (presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad), situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009 por la Abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUÍS ARTURO LÓPEZ VALECILLOS Y ONNY DEL CARMEN LINARES MELÉNDEZ, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 04 de agosto de 2009. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. -
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-4012-09
CJM/Myc/Jcastillo.-