REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES


Nº 26
Causa Nº 3988-09
Juez Ponente: Abg. Joel Antonio Rivero
Partes:
Recurrente: Defensor Privado, Abogado Roger Luzardo Parra.
Representante Fiscal: Abogada Graciela Benavides García, Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal.
Imputado: Enny Alexander Torres.
Delitos: Extorsión y Asociación para Delinquir.
Víctima: Luis Antonio Almao Albarran.

Por escrito de fecha 27 de julio de 2009, el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de agosto de 2009, se acordó su devolución por no constar las copias necesarias de las actuaciones en su totalidad para la resolución del recurso. En fecha 24 de septiembre de 2009 se recibieron nuevamente las actuaciones, acordando esta Alzada su devolución por no corresponder las copias agregadas con el expediente. En fecha 06 de octubre de 2009 se recibieron por tercera vez las actuaciones, acordando esta Corte solicitar la causa original de conformidad con lo establecido en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alguno de los autos se encuentran ilegibles.

En fecha 23 de octubre de 2009 se recibieron las actuaciones originales, admitiéndose el presente recurso en fecha 26 de octubre de 2009.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

PUNTO PREVIO


La presente decisión versará sobre el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI y ENNY ALEXANDER TORRES.

Ahora bien, la Defensa Técnica de los imputados MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI no ejercieron Recurso de Apelación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte, les aprovechará en cuanto les sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó al ciudadano ENNY ALEXANDER TORRES, por ser el autor del siguiente hecho:

“Los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, fueron aprehendidos en fecha 12 de Julio del 2009, a las 06:10 horas de la tarde; aproximadamente, después de haber recibido de manos del ciudadano ALMAO ALBARRAN LUIS ANTONIO, la cantidad de ocho mil quinientos de bolívares fuertes, en la Estación de Servicios Las Majaguas, ubicada en el troncal 5, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, una vez que el mismo fuera constreñido por ellos a cambio de devolverle un conjunto de bienes de su propiedad (1 compresor de aire, 1 televisor de 14 pulgadas, marca NAKAI, un televisor de 19 pulgadas marca MK TECH, serial 2319, modelo 914597, dos (02) taladros, dos (02) rollos de alambre de púas, una (01) bomba hidráulica, dos (02) mangueras de soplete con dos (02) reguladores y una boquilla, un (01) alternador, una (01) sirena, un (01) extractor, un (01) reproductor de sonido, marca Pionner, cuarenta y siete (47) papeletas de fertilizantes foliar de un kilogramo cada una ALCAFOLIAR COMPLETO, dos (02) potes de LANNATE de 10 litros cada uno (01), dos (02) potes de gramoxone DE 10 LITROS CADA UNO (01), un (01) pote de ROUNDS de cuatro (04) litros, doce (12) potes de RONSTAR, dos (02) potes de GLIPOSAN de 10 litros cada uno, un (01) de TRAZOL de 04 Litros, 03 potes de GRASARAN de 04 litros cada uno y seis (06) potes de SIMEBIN), que le fueron despojados en la noche del día 11-07-2009, en su finca, ubicada en el canal M7-4, esquina carretera 03, Las Majaguas, Estado Portuguesa. Que mantuvo
comunicación con los mismos, a través del teléfono celular del vigilante de la referida finca, al cual también le había sido despojado esa misma noche por un grupo de seis personas armadas, quienes le dijeron que si el dueño quería armas recuperar los objetos robados, llamara a ese teléfono, lo cual ocurrió y una vez que efectuó la llamada, le pidieron la cantidad de quince mil bolívares fuertes, pero este respondió que le era difícil, porque era día domingo y que iba a tratar de ver si lo conseguía, logrando conseguir solo la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes, siendo esta la misma cantidad que le fue incautada al ciudadano MIGUEL ENRIQUE LOYO, quien se encontraba en compañía de los otros dos ciudadanos GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, así mismo es importante destacar que el ciudadano GEANFRANCO LAZZARETTI, informó a los funcionarios policiales actuantes sobre el lugar donde se encontraban presuntamente los objetos muebles robados, siendo un inmueble presuntamente propiedad del ciudadano LUIS MANUEL PULGAR, ubicada en el BARRIO LOS POZONES, SECTOR EL MOP, CALLE 03, CASA S/N, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, trasladándose posteriormente los funcionarios al mencionado sitio, donde consiguieron los objetos. Por lo que los funcionarios al enterarse de esta situación que les era denunciada por parte del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO, en momentos que les hacía la entrega del dinero a los hoy imputados bajo la amenaza de perder los objetos, procedieron a la aprehensión de los mismos, cerca de la Estación de Servicio Las Paraguas, quedando identificados los mismos como MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, y puestos a la orden del Ministerio Público...”


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que fuera declarada la detención como flagrante, y se le impusiera al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Gravísimas, y que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 20 de julio de 2009, la Juez de Control N° 04, acogió las precalificaciones jurídicas de Extorsión y Asociación para Delinquir, contra el ciudadano ENNY ALEXANDER TORRES, en los siguientes términos:

“…omissis…

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, el hecho de ser aprehendidos en fecha 12 de Julio del 2009, a las 06:10 horas de la tarde; aproximadamente, después de haber recibido de manos del ciudadano ALMAO ALBARRAN LUIS ANTONIO, la cantidad de ocho mil quinientos de bolívares fuertes, en la Estación de Servicios Las Majaguas, ubicada en el troncal 5, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, una vez que el mismo fuera constreñido por ellos a cambio de devolverle un conjunto de bienes de su propiedad (1 compresor de aire, 1 televisor de 14 pulgadas, marca NAKAI, un televisor de 19 pulgadas marca MK TECH, serial 2319, modelo 914597, dos (02) taladros, dos (02) rollos de alambre de púas, una (01) bomba hidráulica, dos (02) mangueras de soplete con dos (02) reguladores y una boquilla, un (01) alternador, una (01) sirena, un (01) extractor, un (01) reproductor de sonido, marca Pionner, cuarenta y siete (47) papeletas de fertilizantes foliar de un kilogramo cada una ALCAFOLIAR COMPLETO, dos (02) potes de LANNATE de 10 litros cada uno (01), dos (02) potes de gramoxone DE 10 LITROS CADA UNO (01), un (01) pote de ROUNDS de cuatro (04) litros, doce (12) potes de RONSTAR, dos (02) potes de GLIPOSAN de 10 litros cada uno, un (01) de TRAZOL de 04 litros, 03 potes de GRASARAN de 04 litros cada uno y seis (06) potes de SIMEBIN), que le fueron despojados en la noche del día 11-07-2009, en su finca, ubicada en el canal M7-4, esquina carretera 03, Las Majaguas, Estado Portuguesa. Que mantuvo comunicación con los mismos, a través del teléfono celular del vigilante de la referida finca, al cual también le había sido despojado esa misma noche por un grupo de seis personas armadas, quienes le dijeron que si el dueño quería armas recuperar los objetos robados, llamara a ese teléfono, lo cual ocurrió y una vez que efectuó la llamada, le pidieron la cantidad de quince mil bolívares fuertes, pero este respondió que le era difícil, porque era día domingo y que iba a tratar de ver si lo conseguía, logrando conseguir solo la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes, siendo esta la misma cantidad que le fue incautada al ciudadano MIGUEL ENRIQUE LOYO, quien se encontraba en compañía de los otros dos ciudadanos GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, así mismo es importante destacar que el ciudadano GEANFRANCO LAZZARETTI, informó a los funcionarios policiales actuantes sobre el lugar donde se encontraban presuntamente los objetos muebles robados, siendo un inmueble presuntamente propiedad del ciudadano LUIS MANUEL PULGAR, ubicada en el BARRIO LOS POZONES, SECTOR EL MOP, CALLE 03, CASA S/N, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, trasladándose posteriormente los funcionarios al mencionado sitio, donde consiguieron los objetos. Por lo que los funcionarios al enterarse de esta situación que les era denunciada por parte del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO, en momentos que les hacía la entrega del dinero a los hoy imputados bajo la amenaza de perder los objetos, procedieron a la aprehensión de los mismos, cerca de la Estación de Servicio Las Paraguas, quedando identificados los mismos como MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, y puestos a la orden del Ministerio Público.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados para los imputados: M1GUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada , en concordancia con el artículo 83 del Código penal (sic) (coautores), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN, calificación esta que comparte este Tribunal, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales (sic), la víctima fue constreñida por parte de los imputados a entregarle una cantidad de dinero, bajo la amenaza de desaparecerle los objetos que le fueron despojados el día anterior en su finca, siendo aprehendidos los mismos una vez que recibieron el dinero por parte de la víctima, cumpliendo así los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, así mismo por cuanto los mismos actuaron de manera agrupada y calculada u organizada, también el Ministerio Público precalificó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, calificación que también comparte este Tribunal. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in infraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GENFRANCO LAZZARETTI Y ENNY AEEXANDER TORREZ; por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales a pocos momentos de haber recibido la cantidad de dinero que le fue constreñida a la víctima Luís Antonio Almao Albarran, bajo la amenaza de perder parte de su patrimonio; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de los imputados MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA. DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organizada, en concordancia con el articulo 83 del Codigo penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN, cabe señalar que estos delitos prevé una pena restrictiva de libertad de diez a quince años de prisión y de cuatro a seis años de prisión (respectivamente), por lo que excediendo el delito más grave de diez años de prisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga, siendo en consecuencia, procedente decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que podrían influir en los testigos y victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para presumir que los (sic)
MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por los siguientes elementos:
1.- ACTA DENUNCIA, de fecha 12 de julio de 2009:
En esta misma fecha y siendo las 11:00 PM, compareció por ante este Despacho Sección Investigaciones de este Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure Estado Portuguesa, el ciudadano de nombre ALMAO ALBARRAN LUIS ANTONIO..., con la finalidad de formular denuncia con relación a un hurto y en consecuencia expone lo siguiente; “ Siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana del día de hoy, recibí una llamada a mi teléfono celular por parte del ciudadano Carlos Olmos, quien se desempeña como vigilante en una finca de mi propiedad, ubicada en el canal M7-4, esquina carretera 03, LAS Majaguas en dicha llamada me informo que unos sujetos habían entrado en la finca a eso de las ocho (08) de la noche del día de ayer sábado 11-07-2009, los mismos lo sometieron y lo encerraron en uno de los cuartos de la vivienda que esta dentro de la fincas (sic), además me dijo que uno de los sujetos que cometieron el robo me dejo dicho que si quería recuperar lo que se habían llevado, que llamara al celular del vigilante que también se lo llevaron, al m omento de recibir la llamada no me quise acercar a la finca por medidas de seguridad, motivo por el cual opte por llamar al celular que se habían llevado, al hablar con el que se había llevado el celular que era del vigilante este. Me indico que si quería recuperar lo que se habían llevado que les consiguiera quince mil (15.000) bolívares fuertes, a lo que yo le respondí que eso era algo difícil para mi por que era día domingo, a los que solo me respondieron que cuando consiguiera el dinero que los llamara. Por lo que hice algunas diligencias y conseguí el dinero. Después aproximadamente como a las 06:10 de la tarde, recibí una llamada donde me citaban para la Estación de Servicios las Majaguas, donde llegue a la prenombrada estación y al ver a nadie, yo hago una llamada que las personas a quien debía entregar el dinero andaban en una Moto de color amarillo, al visualizar a un ciudadano que estaba montado en una moto de color amarillo me le acerque, me pidió el dinero yo accedí, inmediatamente el ciudadano se va y yo salgo corriendo hacia la calle donde veo una patrulla de la Unidad Selvática y les hice seña y los llame, al acercarme a la patrulla les dije que había sido victima de una extorsión, por lo que me indicaron que me montara en la patrulla por que aun estaban cerca, y al pasar pocos minutos los vi en la entrada del Barrio Mango Mocho, por lo que les indique a los funcionarios que ellos eran los que me habían extorsionado de inmediato los detuvieron, interrogaron a uno de ellos y les dijo (sic) que las cosas que se habían robado, por lo que nos trasladamos hasta la dirección que indico y en efecto las cosas estaban en esa casa, después nos trasladamos hasta el comando de la Policía Selvática y después hasta la Comisaría de Araure, para formular la respectiva denuncia con relación a la ocurrido.
2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 12 de julio de 2009:
En esta misma fecha siendo las 11:45 de la noche, compareció por ante este despacho Sección de Investigaciones de la Comisaría Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure Estado Portuguesa, el funcionario CABO PRIMERO (PEP) MORALES MARCOS RAMON, portador de la cedula de identidad N° 11.965.357, destacado a la Unida Selvática de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente diligencia Policial “El día de hoy domingo 12 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) GRATEROL ALEXANDER JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.540.677, AGENTE (PEP) SUAREZ ALIRIO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.792.205, Y EL AGENTE (PEP) COLMENAREZ MARIA DE LOS ANGELES, CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.295.028, todos bajo mi mando a bordo de la Unidad radio Patrullera N° P-632, cuando efectuamos un recorrido específicamente por la Estación de Servicios Majaguas, ubicada en la Troncal 05, Municipio San Rafael de Onoto, observamos a un ciudadano que nos hizo seña con las manos, motivo por el cual nos detuvimos en eso el mismo nos informo que acababa de ser víctima de una extorsión por parte de tres
(03) ciudadanos y que los mismos aún se encontraban cerca de la prenombrada estación de servicio quedando identificado como ALMAO ALBARRAN LUIS ANTONIO..., en vista de esto (sic) que si podía prestarnos la colaboración en el reconocimiento de estas personas, accediendo en montarse en la Unidad e indicarnos donde se encontraban los ciudadanos que presuntamente lo extorsionaron, siendo aproximadamente diez minutos después a la altura del Barrio Mango Mocho, específicamente d3etras (sic) del Hotel Los Jabillos de la población de San Rabel (sic) de Onoto, cuando el ciudadano a bordo de la Unidad nos señalo a un trío de ciudadanos a bordo de tres (03) motos indicando que ellos habían sido quienes lo habían extorsionado, debido a esto procedimos de forma inmediata a darle la voz de alto y aplicarles una inspección de personas amparándonos en el articulo 205 (sic), encontrando en un bolso de color negro a uno de los ciudadanos el cual se le visualizo en su interior una cantidad considerable de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, motivo por el cual el prenombrado queda identificado de la siguiente manera siguiente (sic) de conformidad con lo establecido con lo establecido ene (sic). Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MIGUEL ENRIQUE LOYO..., titular de la cedula de identidad N° 15.215.618, mientras que a los otros dos ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: GEANFRANCO LAZZARETTI..., titular de la cedula de identidad N° 18.732.221, y ENNY ALEXANDER TORREZ..., titular de la cedula de entidad N° 16.043.476, respectivamente. Seguidamente luego de realizar labores de investigación se pudo constatar a través del ciudadano GEANFRANCO LAZZARETTI, de que los objetos requeridos por el ciudadano denunciante se encontraban en la residencia del ciudadano LUIS MANUEL PULGAR cuya residencia se encuentra fijada en el BARRIO LOS POZONES, SECTOR EL MOP, CALLE 03, CASA S/N, DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO. Motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección, en compañía del ciudadano LUIS ALMAO, denunciante al llegar a dicha dirección hice varios llamados a la puerta de la casa donde fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse HATAITT OMAÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.547.499..., quien indico ser esposa de LUIS MANUEL PULGAR, a la misma le indicamos que si nos daba permiso para entrar a su casa, ya que presuntamente dentro de su Morada se encontraban unas pertenencias que habían sido robadas, el cual nos permitió el acceso a su casa donde pudimos constatar que dentro de la misma se encontraban partes de la pertenencias que habían sido robadas al ciudadano LUIS ALMAO, las cuales fueron reconocidas por el mismo en el lugar de la inspección en ese momento la prenombrada ciudadana nos manifestó que esa (sic) cosas las había guardado su esposo de nombre LUIS MANUEL PULGAR, por consiguiente le preguntamos a la ciudadana que si sabia donde se encontraba su esposo, contestándonos que desconocía, el cual procedimos en certificar lo evidenciado por lo que fue necesario buscar a unas personas que nos sirvieran de testigos contando con la presencia de los ciudadanos ALVAREZ CALZADA ESTILITO..., CASTRO TORRES JOHEL JOSE..., y EL CIUDADANO PEREZ GONZALEZ LEONARDO GABRIEL..., Procediendo posteriormente a montar todas las pertenencias concernientes del ciudadano denunciante encontradas en el sitio en la Unidad Radio Patrullera P-632, así como también se le practico también la detención a la prenombrada ciudadana por guardar objetos provenientes del delito solicitando que nos acompañara y en forma discreta ya que la misma se encontraba en compañía de sus tres (03) hijos para así trasladarnos hasta nuestro Comando de la Unidad Selvática, ubicado en a represa las Majaguas del Municipio San Rafael de Onoto, al llegar realizamos las respectivas diligencias para ubicar a la Consejera de Protección del Niño Niña Adolescente (Abg. Minan López) para hacer los tramites y así los tres (03) hijos de la ciudadana HATAITT OMANA RIVERO, quedaron bajo la tutela de la ciudadana GLORIA RIVERO, quien es abuela materna de los niños. Luego procedimos a leerle sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal para posteriormente trasladar a los ciudadanos y la ciudadana hasta la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Municipio Araure Estado Portuguesa, en calidad de detenidos, conjuntamente con lo incautado, las tres (03) motos pertenecientes a los tres (03 ciudadanos detenidos y el dinero decomisado a uno de los tres (039 (sic) ciudadanos detenidos. Una vez estando en la Comisaría se le hizo entrega al departamento de Investigaciones de los ciudadanos detenidos así como también de lo incautado seguidamente se pudieron constatar las características de las motos retenidas las cuales son: LA PRIMERA: MARCA: NEW JAGUAR, COLOR AMARILLO, MODELO: 15OCC, SERIAL DE CHASIS: L3YPCKLCO8A400978, serial de motor: 162FMJ84400242. LA SEGUNDA: MARCA: NEW JAGUAR, COLOR: AZUL, MODELO: I5OCC, PLACA: AA7K56D, SERIAL DE CHASIS: LPCPCMAO788OBIO32I, serial del motor: 163FLML85025337 y LA TERCERA: MARCA: NEW JAGUAR, COLOR: NEGRO, MODELO: I5OCC, SERIAL DE CHASIS: L3YPCKLCX9A455I99, SERIAL DEL MOTOR: 162FM194405227, para un total de tres (03) motos. Se determino la cantidad exacta de dinero el cual expresado de la siguiente manera 500 billetes de 10 bolívares fuertes, 100 billetes de 20 bolívares fuertes, y 30 billetes de 50 bolívares fuertes, para un total 8500 bolívares fuertes, y las pertenencias recuperadas fueron catalogadas de la siguiente manera: 1 compresor de aire, 1 televisor de 14 pulgadas, marca NAKAI, un televisor de 19 pulgadas marca MK TECH, serial 2319, modelo 914597, dos (02) taladros, dos (02) rollos de alambre de púas, una (01) bomba hidráulica, dos (02) mangueras de soplete con dos (02) reguladores y una boquilla, un (01) alternador, una (01) sirena, un (01) extractor, un (01) reproductor de sonido, marca Pionner, cuarenta y siete (47) papeletas de fertilizantes foliar de un kilogramo cada una ALCAFOLIAR COMPLETO, dos (02) potes de LANNATE de 10 litros cada uno (01), dos (02) potes de gramoxone DE 10 LITROS CADA UNO (01), un (01) pote de ROUNDS de cuatro (04) litros, doce (12) potes de RONSTAR, dos (02) potes de GLIPOSAN de 10 litros cada uno, un (01) de TRAZOL de 04 litros, 03 potes de GRASARAN de 04 litros cada uno y seis (06) potes de SIMEBIN. Acto seguido siendo aproximadamente 11:15 de la noche se presento espontáneamente el ciudadano CARLOS ANDRES OLMO de 30 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, de fecha de nacimiento 28-09-1978, residenciado en la finca 12B-28 canal M7-4, esquina carretera 3 las Majaguas Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad (indocumentado) el mismo es vigilante de la finca donde tiene su residencia con la finalidad de sostener entrevista y aportar información de interés relacionadas con lo hechos que se investiga. En vista a lo anterior expuesto se efectuó llamada telefónica y se puso del conocimiento del procedimiento llevado a cabo a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2009.
Suscrita por el ciudadano PEREZ GONZÁLEZ LEONARDO GABRIEL..., quien expuso: “Venia camino a mi casa a eso de las 06:40 de la tarde, cuando observo una patrulla de la Policía Selvática yo por casualidad y ver que estos funcionarios estaban ahí, me detengo a mirar fue ahí cuando uno de los agentes me llamaron y me pidieron con amabilidad que fuera de testigo al momento de entrar en la casa donde ellos iban a efectuar el allanamiento, donde yo le conteste que si podía y accedo a ir con ellos hasta la casa al momento de entrar veo con estos funcionarios llamaron a una señora y ellos de manera respetuosa le piden entrar y la misma le accede el permiso al momento ellos entran conmigo y yo observo que en ningún momento hubo agresiones físicas, ni verbales, por parte de los funcionarios policiales hacia la dueña de la casa, y se dirigen con mi persona hasta la Comisaría de Araure, a rendir declaración.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2009
Suscrita por la ciudadana HATAITT OMAÑA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 11.547.499..., quien expuso: “Todo ocurrió el día de ayer 12-07-2009, como aproximadamente a las 08:15 de la mañana, me encontraba en mi casa me acababa de levantar fui a la cocina a prepararles desayuno a mis hijos, yo sentía un olor a químico, comencé a revisar ¡a casa para ver de donde provenía el olor, y encontré en el primer cuarto de mi casa unos fertilizantes, venenos, un compresor, una papeletas de venenos, os rollos de alambre, un televisor, llegue y desperté a mi hija Génesis Hernández, de 14 años de edad y le dije mami que paso, que será eso y ella me respondió que no sabia que era eso, que en la madrugada llego mi esposo Luís Manuel Pulgar y le dijo a mi hija que le abriera la puerta y que se fuera a dormir, y como yo me tome unos sedantes para dormir no me percate en ningún momento que mi esposo no había llegado a la casa, yo desde el mes de Marzo me separe de el ya que me agredía física y verbalmente y hoy íbamos a firmar el divorcio el siempre tiene la costumbre de meterse en mi casa cuando yo no estoy, me quede esperando a ver si aparecía y no sabia que hacer por que le tengo miedo, mi esposo llego como a las 05:00 de la tarde y comencé a pelear y a discutir para que me explicara para que era eso y que lo iba a denunciar y el no me daba respuesta y se monto en su carro y se fue, momentos mas tarde como aproximadamente a las 06:00 de la tarde llego una comisión de la policía Selvática y entraron a la casa armados y uno de los funcionarios me dice señora esas cosas que están ahí no eran de mi casa y ellos se las iban a llevar y en ningún momento llevaban orden de allanamiento y me desordenaron la ropa y e incluso se llevaron un televisor de mi propiedad y todos los fertilizantes que encontraron en mi casa, y después que sacaron esas cosas me dijeron que me tenia que trasladar juntos con mis hijos a la Unidad Selvática hasta su sede, luego que estábamos allí con mis hijos Génesis Hernández de 14 años de edad, Gerson Pulgar de 9 años de edad, y Louis Pulgar de 6 años de edad. Llamaron a la Consejera de LOPNA Mirian López, ella levanto un acta haciéndole entrega a mis hijos a mi madre Gloria Rivero.
5.- ACTA DE ENTRE VISTA, de fecha 12-07-2009
Suscrita por la ciudadana GENESIS OMAÑA HERNÁNDEZ ..., titular de la cedula de identidad N° V- 26.367.564, de estado civil Viuda, profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la Urbanización Durigua 02, vereda 56, casa 12, Acarigua Estado Portuguesa, y quien expuso: “Todo ocurrió el día de ayer 12-07-2009 como en horas de la madrugada llega mi papa (sic) Luis Manuel Pulgar y me dice que le habrá la puerta y que me fuera a dormir de ahí en la mañana mi mama HATAITT OMANA RIVERO, me levanta y me pregunta si tengo conocimientos de unos químicos y yo le respondí que no solo le dije que el único que había ido para la casa en la madrugada fue mi papa (sic) Luís Manuel Pulgar, de ahí ella se empezó a preocupar pero en si pensaba que esos químicos eran a lo mejor de mi abuelo Pedro Pulgar ya que el tiene una finca, como aproximadamente como a las 05:00 de la tarde llego mi papa (sic) y mi mama se puso a discutir con el, por que el llego y coloco un televisor en la sala y mi madre le decía que se lo llevara que eso no era de la casa y le empezó a preguntar por las demás cosas y el no le respondía nada y se fue, después como a las 06:00 de la tarde, llegaron los funcionarios de la Selvática y hablan con mi mama y cargan todos los objetos que se encontraban ahí, le piden a mi mama que los acompañaran hasta la sede en conjunto con nosotros para ser entregados a mi abuela y para que mi mama rindiera declaración.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2009
Suscrita por el ciudadano: CARLOS ANDRES OLMO..., quien expuso: “Siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día Sábado 11-07-2009, cuando me encontraba en la Finca antes mencionada, mas o menos como seis (06) hombres entraron a la finca y me sometieron, me taparon la cara con una franela y me dijeron que me quedara quieto y me metieron y mis dos hijos en un cuarto de la vivienda que esta en la finca, empezaron a decirme que le diera plata y que donde estaban las armas, yo solo le dije que no tenia plata y les dije que la escopeta estaba debajo de la cama, la agarraron y se la llevaron, después no (sic) pasaron a mi y a mi familia para otro cuarto que tiene puerta y nos encerraron y uno de ellos se quedo cuidándonos, los demás estaban afuera llevándose todo lo que podían, como a las doce de la noche todos se fueron, lo ultimo que me dijo uno de ellos fue que mosca con una paja que si no me mataban.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2009
Suscrita por el ciudadano: CASTRO TORRES JOHEL JOSE, quien expuso “ Iba camino a la casa de la hermana HATAITT con la finalidad de ir a buscar un poquito de hilo para coser unos parchos de mi uniforme a eso de las 06:40 de la tarde, cuando observo una patrulla de la policía selvática en la casa de ella al ver que estos funcionarios estaban ahí, me detengo a mirar y preguntar que esta pasando fue ahí cuando uno de los agentes policiales me llamo y me pidió con amabilidad que fuera testigo al momento de entrar en la casa donde ellos iban a efectuar el allanamiento, donde yo le contesto que si podía en eso ellos de manera respetuosa le piden entrar a la casa y HATAITT le accede el permiso al momento ellos entran conmigo y yo observo que en ninguna momento hubo agresiones físicas ni verbalmente por parte de los funcionarios policiales hacia la dueña de la casa, y comienzan a sacar las cosas que estaban ahí y la abordar en la patrulla y se dirigen con mi persona hasta la Comisaría de Araure.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-07-2009
Suscrita por el ciudadano: ALVAREZ CALZADA ESTILITO..., quien expuso: “ Iba camino a la casa cuando observe que en la casa de la señora HATAITT, unas patrullas de la policía selvática, en la casa de ella al ver que estos funcionarios estaban ahí, me detengo a mirar que estaba pasando fue ahí cuando un agente policial me llamo y me pidió con amabilidad que fuera testigo al momento de entrar en la casa donde ellos iban a efectuar el allanamiento, donde yo le contesto que si podía en eso ellos de manera respetuosa le piden entrar a la casa y HATAITT le accede el permiso al momento ellos entran conmigo y yo observo que en ningún momento hubo agresiones físicas ni verbalmente por parte de los funcionarios policiales hacia la dueña de la casa, y comienzan a sacar las cosas que estaban ahí y la abordan en la patrulla y se dirigen con mi persona hasta la Comisaría de Araure.

EN LA AUDIENCIA ORAL:
Es importante señalar en el presente auto que en la audiencia oral, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien en primer termino consigna actuaciones complementarias; y seguidamente hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, solicito de conformidad con el primer aparte del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tome declaración informativa a los imputados GEANFRANCO LAZZARETTI, MIGUEL ENRIQUE LOYO y ENNY ALEXANDER TORRES, por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN; solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, sea decretada Medida Privativa de Libertad y finalmente solicito se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige a los imputados GEANFRANCO LAZZARETTI, MIGUEL ENRIQUE LOYO y ENNY ALEXANDER TORRES, les explica los hechos que les imputan y los impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y les preguntó cada uno por separado si desean rendir declaración, a lo que contestaron en primer lugar en (sic) imputado GEANFRANCO LAZZARETTI “No querer Declarar”. Posteriormente el imputado MIGUEL ENRIQUE LOYO, contestó “No querer Declarar”. Por último el imputado ENNY ALEXANDER TORRES, contestó “No querer Declarar”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg MIGUEL ENRIQUE LOYO, quien expuso: “El ministerio Público tipifica los hechos que no se corresponde con los fundamentos de su imputación, de la simple lectura nos arriba a la inequívoca y errónea imputaciones de los hechos; y revisada las actuaciones se puede observar que los hechos no se pueden subsumir dentro del delito de Extorsión, Así mismo no existe nada dentro del expediente que pueda demostrar que los imputados hayan hecho una asociación para delinquir; por lo que solicito la libertad plena de mi representado, una vez que no hay elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de este en el hecho que se le imputa, y a los fines consigno cartas de buena conducta de mi representado y expresiones de toda una comunidad por mi representado, en su defecto solicito una medida menos gravosa, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Público Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en representación del imputado GEANFRANCO LAZZARETTI, quien expuso: “Vista todas las actuaciones del Ministerio Público, no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi representado, y menos aún del delito de Extorsión, puesto que no existen elementos para poder demostrar que se o subsumir los hechos en el delito de extorsión. Solicito la libertad plena de mi representado, una vez que no hay elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de estos en el hecho que se le imputa, por lo que esta defensa objeta la precalificación fiscal y en consecuencia solicito la libertad plena de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ROGER LUZARDO, en representación del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, quien expuso: “La Víctima hace una denuncia por ante la policía selvática y hace una denuncia por el Hurto de unos objetos, pero en primer lugar llama a esas personas al celular y hace las gestiones de recuperar lo hurtado, por lo que los hechos no se subsumen dentro de los delitos precalificados por el Ministerio Público; mi representado presenta buena conducta, es deportistas, es panadero, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, una vez que no hay elementos de convicción para demostrar la responsabilidad en el hecho que se le imputa, o en su defecto solicito una medida menos gravosa, a la solicitada por el Ministerio Público. Es todo.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos por los defensores de los imputados en el que solicitan libertad plena apara sus defendidos en su orden, considera este Tribunal que si hay suficientes elementos de convicción para presumir que el hecho que constituye los delitos anteriormente señalados ocurrieron y para presumir que los imputados son los responsables por lo que este Tribunal declara sin lugar la petición de los defensores de otorgarles libertad plena y en su lugar decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, que deberán cumplir en la Comandancia General José Antonio Páez de Acarigua del estado Portuguesa. Así se decide.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en virtud de que excede de diez años de prisión, y no obstante a ello se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado y que este tipo de situaciones y de hechos se ven repetidas a diario en nuestro país y en especial ha nuestra comunidad Portugueseña, causando temor y daños a la colectividad, y por lo cual esta Juzgadora debe tomar en cuenta al momento de decidir sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, circunstancia esta que no puede desestimar quien aquí juzga, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y los imputados podrían influir sobre las víctima y entorpecer la investigación, por lo que procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo y por cuanto considera quien decide que en el presente caso es menester ahondar en la investigación y garantizar a los imputados la posibilidad de promover medios de pruebas a favor de ellos se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario tal como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO..., GEANFRANCO LAZZARETTI..., y ENNY ALEXANDER TORREZ..., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada , en concordancia con el artículo 83 del Código penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN.
Segundo: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, (ya identificados) por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la Comandancia General José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, solicitada por la defensa técnica de los imputados...”


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su carácter de Defensor Privado del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“Yo, Roger Luzardo Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.764, titular de la cedula de identidad Nº 3033007, con domicilio procesal ubicado en la Avenida 34 con calle 30 Mini Centro Acarigua Primer Piso Oficina Nº 15-A Acarigua, actuando en mi carácter de abogado defensor del ciudadano Enny Alexander Torres, suficientemente identificado en la causa Nº PP11-P-2009-2563, ante usted con la debida consideración ocurro parea exponer. En fecha 20 de julio de 2009, ese juzgado decreto la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acordando contra el Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente decreta en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Como consecuencia de tal decisión y por no estar de acuerdo con el contenido de la misma, es por lo que de conformidad con el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal APELO, de la privación preventiva de libertad decretada por la ciudadana Jueza, y que se produjo como consecuencia de una supuesta detención en flagrancia por parte de mi defendido en la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, señalando que a mi defendido en el momento que se practica su detención no se le consigue ni armas, ni objeto, o instrumento alguno que permitiera presumir siquiera que había sido participante en la comisión del delito por el cual fue presentado, ni la Fiscal en el escrito de presentación demuestra de manera alguna los extremos señalados en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, toda vez que mi defendido no llama para constreñir a la victima para que bajo amenaza le entregue dinero alguno, en todo caso es la victima quien llama al teléfono del vigilante de su finca en la que personas desconocidas un día antes se introdujeron en la misma apoderándose de una variedad de objetos, entre ellos el teléfono celular del vigilante, y es a este teléfono al que la victima, para ponerse en contacto con las personas que robaron la finca, llama. De las actuaciones de investigación se desprende que no fue al ciudadano Enny Torrez Jaspe, a quien le incauta el dinero, ni tampoco da ninguna información en cuanto al lugar donde se encuentra los objetos sustraídos de la finca propiedad de la victima ciudadano Luís Almao, ni es la persona que llevo lo sustraído para sitio alguno, estando identificados en el expediente todos los que participaron y la actuación de cada uno de ellos, mientras el Ciudadano Enny Torres Jaspe lo condena el hecho que la victima, que bastante propicio la comisión de la presunta extorsión, lo señala como una de las personas que lo extorsionaron, pero sin prueba alguna que así lo demuestre. De lo antes expuesto queda demostrado que no se encuentra lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se le privo de su libertad, no siendo suficiente motivación para ello, considerar que la privación se produce como consecuencia de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, sin explicar cuales son las razones que condujeron a la ciudadana jueza a tomar tal decisión, sin individualizar la participación de mi defendido en la comisión de la presunta extorsión ni el porque considera que hubo asociación para delinquir, lo que se traduce en una decisión inmotivada viciada de nulidad conforme a lo establecido en el articulo 173 del citado código. Por las consideraciones anteriores es por lo que solicito a la honorable corte de apelaciones se sirva revocar la decisión contra la cual se recurre, acordando una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad que viene sufriendo mi defendido al momento de revisar la presente apelación considerando que se encuentra el ciudadano Enny Torres Jaspe amparado por la garantía de la presunción de inocencia.”


Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…
El Abogado defensor fundamenta su apelación, en dos aspectos, el primero de ellos es que, su defendido no fue aprehendido de manera flagrante y en segundo y último lugar manifiesta que, el 2° ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le acredita a su defendido, recurso que interpone en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4°.
Quien recurre expone que, “… y que se produjo como consecuencia de una supuesta detención en flagrancia por parte de mi defendido en la comisión de los delitos de Extorsión y asociación para delinquir, señalando que a mi defendido al momento que se practica su detención no se le consigue no armas, ni objeto o instrumento alguno que permitiera presumir siquiera que había sido participe en la comisión del delito por el cual fue presentado… (omisis), señalando, el recurrente, que su defendido no tiene participación alguna en la investigación penal, y que no existen razonados elementos que lo involucren. (Resaltado del exponente).
…omissis…
Una vez que, se ha deducido como procede la aprehensión de un ciudadano y atendiendo el caso que nos ocupa, podemos señalar lo siguiente, la aprehensión de ENNY ALEXANDER TORRES, por los delitos que le investiga, en principio pudiese no configurarse, ya que, si bien es cierto que el delito flagrante esta claramente definido por la norma adjetiva, no es menos cierto que este individuo en compañía de otros ya identificados habían consumado los delitos, y que para el momento de su aprehensión, solo estaban a escasos metros del lugar, y es la víctima que los señala, previo seguimiento de la comisión policial.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si observamos con detenimiento los hechos atribuidos al imputado, podemos inferir de manera justa y equilibrada que, materializada la extorsión y la asociación para delinquir, y encuadrando perfectamente el hecho en el tipo penal, corroborado por todos los elementos de convicción que acompaña la presente investigación, mal podía, el Tribunal A quo, decretar una medida menos gravosa que la Privación Legitima de Libertad.
…omissis…
Sin embargo, puede observarse que, el Tribunal de Control, después de haber analizado todas las circunstancias de hecho y subsumirlas en el derecho, encuadrando esta situación perfectamente en la Extorsión y la Asociación para delinquir, delitos que no están prescritos, donde existen fundados elementos de convicción, presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, donde la pena a aplicar por la magnitud del daño causado supera los 10 años, toma la decisión mas congruente y motivada a este caso en particular, garantizando de esta forma la Tutela Judicial Efectiva como garantía Constitucional.
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo que ésta Representación Fiscal rechaza, niega y contradice la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, una situación lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva.
En consecuencia, sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada la medida privativa de libertad del imputado para asegurar las resultas del proceso y no quede ilusoria la pretensión del estado en hacer justicia.”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, alegando en su escrito como denuncia la falta de análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida impuesta, al respecto señala:

1.-) Que en el momento de la detención en flagrancia de su defendido, “no se le consigue ni armas, ni objeto o instrumento alguno que permitiera presumir siquiera que había sido participante en la comisión del delito por el cual fue presentado”.

2.-) Que la fiscal en su escrito de presentación de imputado, no “demuestra de manera alguna los extremos señalados en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro”.

3.-) Que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “no siendo suficiente motivación para ello, considerar que la privación se produce como consecuencia de encontrase llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, sin explicar cuales son las razones que condujeron a la ciudadana jueza a tomar tal decisión”.

4.-) Que la Juez de Control al tomar la decisión, no individualizó la participación de su defendido en la comisión de la presunta extorsión ni en la asociación para delinquir.

Por último, solicita la revocación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que le fuere decretada y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la decisión que se impugna se encuentra viciada de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La Juez de Control al analizar la detención en flagrancia del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GENFRANCO LAZZARETTI Y ENNY AEEXANDER TORREZ; por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código penal (sic), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales a pocos momentos de haber recibido la cantidad de dinero que le fue constreñida a la víctima Luís Antonio Almao Albarran, bajo la amenaza de perder parte de su patrimonio; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ. Así se decide.”

De lo anterior se desprende del Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Almao Albarrán Luis Antonio en fecha 12 de julio de 2009, por ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, la cual cursa inserta al folio 03 de la primera pieza, que aproximadamente a las 08:00 pm del día 11/07/2009, fue objeto de un robo en su finca ubicada en la Majaguas, en la que sometieron al vigilante de la misma y a quien le dejaron dicho que para recuperar lo que se habían llevado, debía contactarlos a través del teléfono celular del vigilante que también se lo habían llevado. Al contactarlos le pidieron la cantidad de BsF 15.000,oo. A las 06:10 am del día siguiente, lo citan para la estación de servicio La Paraguas, visualizando a un ciudadano que estaba a bordo de una moto de color amarillo quien le pidió el dinero, entregándole la cantidad de dinero que cargaba, inmediatamente al ver una patrulla de la policía selvática le informa que fue víctima de una extorsión, al dar un recorrido por la zona a bordo de la patrulla de policía observan a las personas que minutos antes le había entregado el dinero, logrando la comisión policial detenerlas y al interrogar a uno de ellos les indicó el lugar exacto donde se encontraban las cosas que habían robado, trasladándose los funcionarios policiales y la víctima a esa dirección, logrando efectivamente recuperar todos los objetos que le habían robado en su finca.

Todo lo anterior, quedó ratificado en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 12 de julio de 2009, suscrita por el Cabo 1° (PEP) Morales Marcos Ramón, Distinguido (PEP) Graterol Alexander José, Agente (PEP) Suárez Alirio y el Agente (PEP) Colmenarez María de los Ángeles, destacados a la Unidad Selvática de la Policía del Estado Portuguesa, la cual cursa inserta al folio 04 de la primera pieza, en la que logran la detención de las tres (03) personas que momentos antes habían extorsionado al ciudadano Almao Albarrán Luis Antonio, quedando identificadas como: Miguel Enrique Loyo, Geanfranco Lazzaretti y Enny Alexander Torres, logrando encontrarle a uno de ellos dentro de un bolso negro una cantidad considerable de dinero en efectivo de varias denominaciones, así como recuperar los objetos robados que se encontraban en la residencia del ciudadano Luis Manuel Pulgar, sirviendo como testigos los ciudadanos Alvarez Calzada Estilito, Castro Torres Johel José y Pérez González Leonardo Gabriel.

En efecto, del contenido del Acta de Denuncia interpuesta por la víctima y del Acta de Procedimiento Policial antes referidas, se puede observar que la decisión de la Juez de Control referente a la calificación de flagrancia en la detención, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la recurrida se desprende: “…los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales a pocos momentos de haber recibido la cantidad de dinero que le fue constreñida a la víctima Luis Antonio Almao Albarran, bajo la amenaza de perder parte de su patrimonio…”. De allí, que el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión en flagrancia referente a “… que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, se encuentra cumplido, ya que el imputado ENNY ALEXANDER TORRRES fue detenido minutos después por los funcionarios de la policía selvática, e identificado plenamente por la víctima como la persona que en compañía de otras dos, lo habían extorsionado.

Ahora bien, el quejoso de autos alega en su escrito de impugnación, que a su defendido no se le consiguió armas, ni objetos o instrumento alguno que permitiera presumir su participación en los delitos de extorsión y asociación para delinquir. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2580 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado claro que para que proceda la calificación de flagrancia en la aprehensión, es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos que se encuentren visiblemente en poder del o de los sospechosos, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine a los imputados, es decir, que existan circunstancias de inmediatez que permitan la conexión directa entre el delito y la persona que lo cometió, debiendo ser percibido por la persona víctima o por cualquier individuo.

Con base en lo anterior, existe una perfecta conexión entre el dinero que le fue encontrado a los imputados con el delito denunciado por la víctima (extorsión); así como una relación de inmediatez al ser detenido los imputados minutos después de que la víctima participó lo acontecido a los funcionarios policiales, aunado a que fueron indefectiblemente identificados por la víctima, como las personas que le solicitaron el dinero; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, y así se decide.-

Con respecto a lo alegado por el recurrente, respecto a que en el escrito fiscal no se demostraron los extremos del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como para precalificar el delito de extorsión e imputárselo a su defendido, esta Alzada observa que la Juez de Control en su decisión, en el acápite “EN CUANTO A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA”, señala lo siguiente:

“Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados para los imputados: M1GUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada , en concordancia con el artículo 83 del Código penal (sic) (coautores), cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN, calificación esta que comparte este Tribunal, por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales (sic), la víctima fue constreñida por parte de los imputados a entregarle una cantidad de dinero, bajo la amenaza de desaparecerle los objetos que le fueron despojados el día anterior en su finca, siendo aprehendidos los mismos una vez que recibieron el dinero por parte de la víctima, cumpliendo así los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, así mismo por cuanto los mismos actuaron de manera agrupada y calculada u organizada, también el Ministerio Público precalificó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, calificación que también comparte este Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, con base a lo señalado por la Juez a quo para acoger la precalificación jurídica de Extorsión, observa esta Alzada que analizó los elementos de hechos controvertidos en el proceso, es decir, determinó los hechos imputados por la representación fiscal que dieron origen a la detención en flagrancia del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, todo ello con soporte en las actas de investigación que cursan insertas en el expediente, delimitándolos y fijándolos a través de la valoración de los medios de convicción aportados al proceso, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijados los hechos previo el análisis de los elementos de convicción, la Juez de Control construyó la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, subsumió los hechos fijados -premisa menor- en la norma jurídica aplicable. Una vez fijada la premisa menor y construida la mayor, subsumidos los hechos fijados del caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador para resolver el caso concreto, motivó adecuadamente el dispositivo del fallo con base a lo aportado por la representación fiscal y a lo alegado y probado por las partes, constituyendo en definitiva la solución del caso concreto. En razón de lo anterior, si bien el recurrente se refiere al escrito fiscal, observa esta Corte que la decisión judicial con respecto a este punto en específico, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el quejoso de autos, que no se encuentra lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251 y 252 complementan una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”



Así pues, el ordinal 1º del artículo 250 eiusdem, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que la Juez de Control pueda decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, requiere de la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria. La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho. Así mismo, se requiere que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva es la excepción.

En el presente caso, se puede observar que el Tribunal a quo corroboró la existencia de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, a saber, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN, mediante el contenido del Acta de Denuncia de fecha 12 de julio de 2009 y el Acta de Procedimiento Policial de la misma fecha, en las cuales se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a las Actas de Entrevistas levantadas a las ciudadanas Génesis Hernández Omaña y Hataitt Omaña Rivero, habitantes del lugar en donde se encontraron los objetos sustraídos el día 11/07/09 en la finca propiedad de la víctima Luis Antonio Almao Albarrán, las cuales constan a los folios 07 y 08 de la primera pieza, respectivamente; y a las Actas de Testigos presenciales levantadas a los ciudadanos Estilito Álvarez Calzada, Johel José Castro Torres, Leonardo Gabriel Pérez González y Carlos Andrés Olmo Conde, las cuales rielan insertas a los folios 10, 11, 12 y 13 de la primera pieza, respectivamente.

En este sentido, tal y como se señaló up supra, el Tribunal de Control tomando en cuenta dichas actas de investigación, dio por acreditado la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, y así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ENNY ALEXANDER TORRES ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles antes referidos.

En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En el presente caso es oportuno resaltar, que la apreciación dada por la Juez de Instancia a los hechos objeto de la investigación, es basada en el Acta de Procedimiento Policial, adminiculado al Acta de Denuncia y a las Actas de Entrevistas levantadas a los testigos presenciales, resultando acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo esto permite deducir, que tal y como lo señaló la Juez a quo, los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre los hechos cometidos y el presunto autor de los mismos.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que en el campo procesal para que pueda aplicarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud. En razón de lo anterior, se aprecia que la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

Por último, el tercer requisito para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, el Tribunal a quo señala:

“…TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en virtud de que excede de diez años de prisión, y no obstante a ello se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado y que este tipo de situaciones y de hechos se ven repetidas a diario en nuestro país y en especial ha nuestra comunidad Portugueseña, causando temor y daños a la colectividad, y por lo cual esta Juzgadora debe tomar en cuenta al momento de decidir sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, circunstancia esta que no puede desestimar quien aquí juzga, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y los imputados podrían influir sobre las víctima y entorpecer la investigación, por lo que procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE LOYO, GEANFRANCO LAZZARETTI Y ENNY ALEXANDER TORREZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”



Al respecto, observa esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir el riesgo manifiesto de fuga del imputado, dado la gravedad de los delitos atribuidos, así como a la alta penalidad que pudiera llegar a aplicársele en el respectivo Juicio Oral y Público.

Con base a lo antes indicado, y precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 eiusdem, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vinculan a la gravedad del delito, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el alegato formulado por el recurrente respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Ahora bien, al considerar esta Alzada que están dados los extremos legales para la imposición de la referida medida de coerción personal en contra del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, tal y como quedó explicado up supra, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al último alegato planteado respecto a la falta de individualización en la participación de su defendido en la comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir, y así se decide.-

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado ENNY ALEXANDER TORRES, infiriéndose que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal, que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado antes referido, asistido por su Defensor Privado, Abogado ROGER LUZARDO PARRA, no existiendo en consecuencia, ninguna infracción en cuanto a los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER LUZARDO PARRA, en su condición de Defensor Privado del imputado ENNY ALEXANDER TORRES; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ALMAO ALBARRAN.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
(Ponente)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García


El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-



JAR/jm.-
Exp.- 3988-09.