REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 28
ASUNTO N °: 4014-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 1 Guanare, mediante la cual acordó negar la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados ALBURJAS BASTIDAS YILBER RAFAEL y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESÚS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 15/10/09, se designó ponente y en fecha 20 de Octubre de 2009, se declara Admisible el recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTOS DE APELACION

El recurrente, Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, en su carácter de Defensor Privado de los acusados ALBURJAS BASTIDAS YILBER RAFAEL y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESÚS, en fecha 30-09-2009 interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

“… Considera esta defensa que la Juzgadora al negar la solicitud de decaimiento infringe la norma establecida en los artículos 244 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente incumple con el deber exigido en el sistema acusatorio venezolano de que los autos y sentencias deben ser motivados por parte de los jueces, al señalar lo siguiente. (…)…finalmente el juicio ha sido fijado en veinticinco oportunidades de las cuales una se inicia y posteriormente es interrumpida, deviniéndose en un diferimiento mas del juicio,… nueve (09) han sido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público (subrayado nuestro), dos por exoneración de la defensa por parte de los acusados, tres a la defensa y cuatro al tribunal, motivado a la emergencia familiar presentada por la jueza de Juicio No. 02 abogada Carmen Zoraida Vargas López, la segunda por interrupción del juicio Oral y Público dado que la juez del Tribunal se encontraba de reposo, la tercera por encontrarse enferma la madre de la juez de juicio NO (SIC) 02, a quien le fue autorizada por la Presidencia de este circuito Judicial Penal permiso para ausentarse de sus labores y la cuarta por la misma circunstancia….” (subrayado nuestro).

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones en el presente caso el Ministerio Público se opuso al decaimiento de Medida de Privación de Libertad, sin haber cumplido con su deber de solicitar la prorroga exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, presentado la solicitud de dicha prorroga a través de un oficio de fecha 22 de Septiembre de 2009, pero presentado en fecha 24 de septiembre por ante la oficina de Alguacilazgo, situación que evidencia que el Ministerio Público no fue competente al solicitar la excepcional prorroga antes del vencimiento de los dos años exigidos en la norma penal, aunado al hecho que mis defendidos en el lapso no han obtenido una sentencia condenatoria, por cuanto se inicio el juicio oral y público y por una causa que si bien es cierta fue perfectamente justificable, es imputable al estado venezolano por cuanto el juicio fue interrumpido por enfermedad de la Juez y de su legitima madre, aunado a las nueve oportunidades de diferimientos por inasistencia del Ministerio Público, y la imposibilidad del estado a través del tribunal de no poder notificar a las victimas, los cuales fueron causas igualmente de diferimientos del juicio por cuanto el Ministerio Público señalaba que el juicio no se iniciaba hasta que fuesen notificadas las victimas para lo cual no colaboro en su oportunidad a pesar de exigírselo la Juez Presidente.

Por ello considero Honorables magistrados que la Juez de Juicio NO. (sic) 01. coloco en mis defendidos la ineficacia e ineficiencia del estado venezolano en la resolución de su situación jurídica de ciudadanos detenidos, con una decisión carente de motivación y netamente ilógica por cuanto si del estudio que hace son 25 diferimientos del juicio en la presente causa, 22 imputables al estado (órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, y Jefes de Centro de Reclusión) y sólo tres a la defensa, aunado a la especial circunstancia que el Ministerio Público no solicito la prorroga establecida en el artículo 244 de la Ley adjetiva penal y lo hace un día luego de dictada la decisión de negativa de decaimiento, como es que niega la solicitud de decaimiento, en una audiencia en el día en el cual estaba fijada la realización del Juicio oral Día Miércoles 23 de Septiembre de 2009), se pregunta esta defensa y los acusados ¿Por qué en vez de resolver la solicitud de decaimiento hecha por la defensa un día anterior al juicio (22 de septiembre de 2009), no dio el tribunal inicio al juicio oral, encontrándose como evidencia en actas el tribunal conformado por el Juez Presidente y dos (02) escabinos, y los dos (02) acusados previo traslado con su defensa y la representante del Ministerio Público? No lo hizo, sino por el contrario infringiendo el principio de Tutela judicial efectiva colocó en mis representados la carga e inoperancia del estado en la resolución de su situación jurídica procesal de mas de dos (02) años privados de su libertad, argumentando la gravedad de los delitos imputados a mis defendidos situación esta que no la señala la norma jurídica y el derecho de las victimas, victimas que el estado no ha podido notificar y el tribunal de juicio en la penúltima oportunidad de diferimiento a cargo de la Dra. Dulce Duran Díaz, acordó su notificación por Cartel en las puertas del tribunal en virtud de la imposibilidad de los órganos jurisdiccionales (alguaciles) y funcionarios policiales adscriptos a los diferentes cuerpos que representan igualmente al estado y fueron comisionados para tal fin de notificación de las víctimas, sin con ellos hacer señalamientos que no le asisten derechos a ser notificados. Es necesario señalar que la intención del legislador es establecer a través del principio de proporcionalidad un lapso prudencial para la vigencia de las medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente (02 años) para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada, dándole carácter temporal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y esta supeditada por ello a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque este pendiente el proceso, ya que ello convertiría en una pena anticipada.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Siendo la oportunidad para celebrar el juicio oral y público, la cual fue diferida para el día 15 de Octubre del año 2009 a las 9:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de las victimas y de los órganos de prueba por recepcionar en la presente causa, de los cuales no consta en actas resultas de sus citaciones; y por cuanto el Defensor Privado Abg. José Jesús Torres Leal, consignó en fecha 22/09/2009 por ante éste Juzgado solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de los acusados Yilbert Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Christopher (sic) Jesús, es por lo que estando presentes todas las partes y en cumplimiento al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de celebrar audiencia, para resolver tales solicitud, llevado a cabo la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra al abogado José Jesús Torres Leal, quien realizó un análisis de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos por cuanto los mismos tienen privados de su libertad por mas de dos años, discriminó la defensa que los diferimientos no son imputables a sus defendidos ni a la defensa técnica, refiriéndose que los retardos se debían al Tribunal de Juicio Nº 02 que conocía inicialmente la presente causa, que si bien no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, si lo era del Estado Venezolano, en el que los distintos operadores del sistema de justicia tenían trabas que no podían ir en perjuicio de la libertad de los ciudadanos sometidos a proceso; así mismo indicó que no se han dado los mecanismos directos para lograr la comparecencia de las victimas y bajo todas esas consideraciones alego la voluntad de sus defendidos de someterse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que el Tribunal les imponga”.
(…)
por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de la defensa, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad y solicitó se mantenga la misma.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los acusados Yilber Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Christopher (sic) Jesús, fueron privados de libertad en fecha 03/09/2007, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo, robo agravado, hurto calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 6 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 453 y 277 del Código Penal, siendo presentada la acusación, previa solicitud de prorroga en fecha 19/10/2007 y se celebra efectivamente la audiencia preliminar el 16/11/2007, periodo en el cual los acusados estaban representados por los defensores privados Abogados Eduardo Parra Ojeda y Edgar Rosendo Morillo.
(…)
De la relación sucinta del trámite procesal de la causa resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentran los acusados de autos excede los dos años, asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga, no obstante, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a los acusados hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social, la complejidad del sistema de justicia y la necesidad de salvarguardar los derechos de la víctima han variado esa concepción, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…)
En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así las cosas, por ser el tipo penal considerado como un delito pluriofensivo y si analizamos que conforme a las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años, previsiones legales que permiten inferir que el delito imputado ocasiono un daño directamente a la víctima y a su patrimonio, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de 14 años y 8 meses, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma, los acusados Yilber Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Christopher (sic) Jesús son los presuntos autores de un delito, existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de los acusados. Así se decide.
(…)


III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Jesús Torres Leal, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALBURJAS BASTIDAS YILBER RAFAEL y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESÚS, en contra del auto dictado en fecha 23 de Septiembre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 1 Guanare, mediante la cual acordó negar la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado,…., todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión de la recurrida, evidenciándose que efectivamente a los ciudadanos ALBURJAS BASTIDAS YILBER RAFAEL y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESÚS, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha de 03 de septiembre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

De la revisión realizada, a la recurrida se pudo constatar que en 19-10-2007, fue presentada la acusación y efectivamente se celebro la audiencia preliminar el 16-11-2007, asimismo, se aprecia que el juzgador A-quo hace un desglose de lo ocurrido en el proceso como se señala de seguida:

“…La causa es recibida por el Tribunal de juicio en fecha 28/11/2007 y constituido formalmente el Tribunal Mixto en fecha 20/02/2008, lapso en el que subsisten dos (2) diferimientos por falta de traslado de los acusados, pese a la orden emitida al Tribunal y una en virtud que uno de los acusados exonera la defensa privada; finalmente, el juicio ha sido fijado en veinticinco (25) oportunidades de las cuales en una (01) se inicia y posteriormente es interrumpido, deviniéndose en un (01) difierimiento (sic) mas del juicio, en dos (02) oportunidades dado que uno de los escabinos se inhibe y se dio la necesidad de convocar a sorteo extraordinario y posterior constitución del tribunal mixto, nueve (9) han sido por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, dos (2) por exoneración de Defensa por parte de los acusados, dos (02) por falta de traslado, para lo cual el Tribunal realizó todos los actos preparatorios para lograr la comparecencia de los mismos a los actos fijados por el Tribunal, tres (03) atribuibles a la defensa y cuatro al Tribunal, motivado para la primera que no hubo audiencia en virtud de la emergencia familiar presentada por la jueza de juicio Nº 02 Abg. Carmen Zoraida Vargas López, la segunda por interrupción del juicio oral y publico, dado que la jueza del tribunal, se encontraba de reposo, la tercera por encontrase enferma la madre de la juez de juicio Nº 02, a quien le fue autorizado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, permiso para ausentarse de sus labores; y la cuarta bajo la misma circunstancia. Siendo oportuno acotar que en fecha 21/04/2008 se inhibió de conocer la presente causa el Abg. Asdrúbal Romero Silva, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, por amistad manifiesta con el Defensor Privado Abg. José Jesús Torres Leal, correspondiéndole a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”

Y así tenemos, que el Juzgador A-quo, concluyó:

“…En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así las cosas, por ser el tipo penal considerado como un delito pluriofensivo y si analizamos que conforme a las agravantes del artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años, previsiones legales que permiten inferir que el delito imputado ocasiono un daño directamente a la víctima y a su patrimonio, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de 14 años y 8 meses, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma, los acusados Yilber Rafael Alburjas Bastidas y Saballos Colmenarez Christopher (sic) Jesús son los presuntos autores de un delito, existen victimas, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de los acusados…”

En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, considera el acierto del Juzgador A-quo, en el presente caso, cuando en su motivación considero, que debe ponderarse, el supuesto que la libertad de los acusados de autos, no se convierta en un desequilibrio, debiendo atender a la ley, y a las exigencias de la finalidad del proceso.


En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando como precedente judicial la sentencia arriba referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito ‘Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego’, delito pluriofensivo, que vulnera el derecho a la propiedad de la victima. Es evidente, que estos delitos atentan contra el buen desarrollo de la sociedad, sumado al hecho de ser los imputados funcionarios policiales encargados de velar por la seguridad de los bienes y las personas, siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que no debe interpretarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos.

En vista de los razonamientos, contenidos en la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, el Juzgador A-quo para decidir considero la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable a los delitos atribuidos, que en su término mínimo es superior al tiempo que han transcurrido privados de libertad los acusados de autos, por lo que no puede considerarse desproporcionada tal medida; cumpliendo la recurrida con la motivación requerida. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los imputados al proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Jesús Torres Leal, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALBURJAS BASTIDAS YILBER RAFAEL y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESÚS, contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual Niega el cese de la medida privativa de libertad, impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Jesús Torres Leal, en su condición de Defensor Privado de los acusados ALBURJAS BASTIDAS YILBER RAFAEL y SABALLOS COLMENAREZ CRISTOPHER JESÚS, enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Hurto Calificado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Publíquese, regístrese, Hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Alberto Valera

EXP. N° 4014-09.
CP/ Pdg. Soc. Pablo Garcia