REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Nº 05
La ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, actuando en su condición de víctima en la causa Nº PP11-P-08-004401, asistida por los Abogados CARMEN MARÍA BERMÚDEZ Y EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ; introdujo ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Guanare, en fecha 23/10/2009 acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión que decretó la nulidad del acto de imputación formal efectuada por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Recibido el escrito contentivo de la acción de amparo se le dio entrada y se designó ponente por auto de fecha 23 de octubre de 2009. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:
I
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:
CAPITULO IV
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 14 de Mayo de 2.009, se da inicio a la audiencia de (sic) preliminar, para esta fecha el Tribunal de Control Nº 4 a cargo del Juez Antulio Ernesto Guilarte DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y se ordena la reposición del proceso al estado de que el Ministerio Público realice Acta de imputación Formal y Ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Sexta a cargo de la Abogada Simara López, tal como aparece en los folios 161 al 179 de la tercera pieza.
En los folios 183 al 188, en fecha 26-06-09, se encuentra insertada el acta de imputación formal del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, presentándose conjuntamente con su abogado privado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, por la Fiscalía sexta de Guanare a cargo de la abogada Arelis Veliz Rodríguez, quien procede a darle lectura del Precepto Constitucional en su artículo 49 en su numeral 5º de la Carta Magna y los artículos 125, 126, 127, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, para esta misma fecha consigna un escrito de fecha 2 de julio de 2.009, tal como aparece en el folio 186 de la Tercera Pieza. En el folio 188 de la Tercera Pieza el imputado José Enrique Martínez consigna un escrito solicitando la Nulidad de la Imputación Fiscal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en los folios 183 al 188, se encuentra el ACTA DE IMPUTACIÓN FISCAL, cumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, en esta acta se le garantizó al imputado todos sus derechos que lo consagra los Artículos 125, 126, 127, 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este imputado solicitarle al Tribunal la Nulidad de esta acta de imputación si la misma está firmada por la representación Fiscal, el imputado y su defensor.
El días (sic) 26-06-09, el imputado estaba impuesto del acta de imputación formal tal como se evidencia en los folios 183 al 188 de la Tercera Pieza. En fecha 10-07-09, de la referida pieza, en los folios 190 al 195 se encuentra insertada la Acusación Fiscal, es decir, transcurrieron treces (sic) (13) días desde el acta de imputación formal, cuado el Ministerio Público presentó la acusación.
Es de mi extrañeza que el Tribunal de Control anula por segunda vez la Acusación y no observo en el expediente que el ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL SE ENCONTRABA INSERTADO EN LA CAUSA, violándose mi derecho como víctima y así mismo se esta dando UN RETARDO PROCESAL, VIOLÀNDOSE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL CUAL SE ESTA DANDO UNA INACTIVIDAD JUDICIAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4.
(…)
En este caso particular se está dando ya que el Tribunal el 27 de Agosto de 2.009 Declaró la nulidad del Acta de Imputación ante la Fiscalías (sic) sexta del Ministerio Público y así mismo declaró la Nulidad del escrito de la Acusación Fiscal y la acusación propia presentada por los abogados de la víctima Sol del Valle Ramos Meléndez, y el auto de fecha 04-08-09 donde se acordó fijar la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 23-09-09 y hasta la fecha no ha remitido el expediente a la Fiscalía Sexta de Guanare, transcurriendo Un (19 Mes y Diecinueve (19) días, ocasionando un Retardo Procesal, y violándome mi derecho como víctima.
Fíjese Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, El (sic) tribunal de Control Nº 4 Habilita (sic) el tiempo necesario estando los Tribunales en Receso Judicial desde el 15 de Agosto hasta el 16 de Septiembre, sin existir una causa justificada de la urgencia del caso si el imputado José Enrique Martínez Padrón se encuentra en libertad y la única excepción que un Tribunal puede habilitar el Tribunal es los casos de Amparos o cuando el imputado se encuentre privado en Libertad, y más aún si la audiencia preliminar estaba fijada para el día 23 de septiembre de 2.009, muy bien pudo decidir el días (sic) de la audiencia para que las partes exponga (sic) sus alegatos; motivo por el cual se configura una actuaciones (sic) irregular susceptibles de una sanción al desconocer que ningún Juez puede revocar sus propias decisiones, luego de recibir un escrito del abogado quien actúa con el carácter de defensor del imputado, lo cual es contrario al Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta norma prevé que el Juez No puede reformar, modificar, o alterar de forma alguna su propia decisiones (sic), constituyendo en un error de procedimiento que acarrea la nulidad de la recurrida. Por tanto, si ninguna de la parte le solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el día 23-09-09.
(…)
Es decir Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Control Nº 4 incurrió en Retardo Procesal por motivo que si bien es cierto que el día 27 de Agosto Decretó la Nulidad del acto de imputación ante la fiscalía sexta. La acusación fiscal, la acusación propia de la víctima, hasta la presente fecha NO HA REMITIDO LA CAUSA A LA FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público, transcurriendo más de un mes desde la referida fecha, ocasionando una inactividad procesal.
(…)
CAPITULO VI
NORMA JURÍDICA INFRINGIDA
ACCIÓN DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES
Se vulneró el (sic) artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien se le violó las garantías procesales, con la resolución Judicial decretada por el Tribunal de Control Nº 4, el 27 de Agosto de 2.009, a cargo de la Juez Yamilet Ramos Chávez, quien se pronuncia de los escritos presentados por la defensa del imputado José Enrique Martínez, y el artículo 120 del COPP.
Finalmente, en su petitorio solicita lo siguiente:
PETITORIO
Con fundamento en los alegatos y denuncias precedentes y en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta agraviada solicitó que: a) sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional; b) anular la decisión dictada el 27 de Agosto de 2.009 por la presunta agraviante a cargo del Tribunal de Control Nº 4 Dra. Yamilet Ramos Chávez; c) Decrete la Nulidad del auto de fecha 27 de agosto de 2009, c) (sic) Que el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. (sic) Extensión Acarigua, no examinó ni revisó exhaustivamente el acta de imputación formal que se encuentra insertada en los folios 183 al 188, de fecha 26-06-09, de la decisión dictada en su resolución Judicial, por lo cual incurrió en violación constitucional grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el Juzgado de Control Nº 4 Primero (sic) del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. (sic) Extensión Acarigua incurrió en el vicio de silencio en la omisión de remitir el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Guanare, de la misma manera como habilito el tribunal para decretar las Nulidades del Acta de imputación Formal, la acusación Fiscal y la querella propia de la víctima, en el RECESO JUDICIAL, el cual han transcurrido casi Dos Meses y todavía la causa se encuentra en el Tribunal, ocurriendo un retardo procesal.
II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que se denuncia la lesión de derechos constitucionales, por el pronunciamiento emitido por la Juez de Primera Instancia, en la cual declara con lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación formal peticionada mediante escrito por el imputado de autos y consecuentemente anula el escrito de acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la acusación propia presentada por la víctima, por lo que, se infiere que la acción de amparo constitucional se dirige en contra de la decisión judicial proferida por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, siendo competente el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Corte de Apelaciones deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, esta Corte de Apelaciones colige que:
Que la acción de amparo tiene como fundamento la norma descrita en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta al amparo en contra de la decisión judicial dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, ello se desprende de lo asentado por la quejosa:
“En este caso particular se está dando ya que el Tribunal el 27 de Agosto de 2.009 Declaró la nulidad del Acta de Imputación ante la Fiscalías (sic) sexta del Ministerio Público y así mismo declaró la Nulidad del escrito de la Acusación Fiscal y la acusación propia presentada por los abogados de la víctima Sol del Valle Ramos Meléndez, y el auto de fecha 04-08-09 donde se acordó fijar la fecha de la Audiencia Preliminar para el día 23-09-09 y hasta la fecha no ha remitido el expediente a la Fiscalía Sexta de Guanare, transcurriendo Un (19 Mes y Diecinueve (19) días, ocasionando un Retardo Procesal, y violándome mi derecho como víctima”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Ahora bien, dentro de las modalidades de acción de amparo constitucional se encuentra la denominada AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, definida ésta por el procesalista Humberto Bello Tabares (2006), en su obra La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, como:
“…aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el establecimiento de la situación jurídica infringida o la que más le asemeje, mediante la obtención de a nulidad de la decisión judicial acatada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existen vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional...”. (p.192).
Cónsone con lo anterior, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Al interpretar este precepto legal, en primer lugar, la doctrina constitucional con relación a la frase “actuando fuera de su competencia”, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 de fecha 29/09/05 de la Sala Constitucional), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado en forma reiterada que:
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sala Constitucional, decisión N° 492 de fecha 31/05/2000).
En efecto, de los señalamientos expuestos por la accionante, se aprecia la enunciación de unas supuestas violaciones que afectan la normas procedimientales que vulneran derechos de carácter legal y constitucional, empero, resulta igualmente importante agregar que en segunda instancia les esta otorgado la obligación de ejercer el control constitucional a los Jueces de la Corte de Apelaciones, respecto a las transgresiones a derechos y garantías fundamentales, por lo que se hace necesario examinar el carácter extraordinario de esta acción de amparo contra decisión judicial.
Así pues, se obtiene que en la decisión judicial objeto del amparo, se declaro con lugar la solicitud de nulidad del acta de imputación fiscal peticionada por el imputado de autos y como consecuencia de ello se declararon nulos los actos posteriores como la acusación Fiscal y la acusación privada, ordenándose la notificación de las partes.
En relación a las nulidades procesales establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte que: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación”. En este caso particular, el legislador confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme.
En el entendido que la acción de amparo se ejerció en contra de la decisión judicial de la Primera Instancia, que declaró la nulidad del acto de imputación fiscal, para lo cual solicita la accionante que se anule la decisión proferida por violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se concluye que el tercer aparte del citado artículo 196 le concede la posibilidad de denunciar por la vía ordinaria, las violaciones constitucionales que fundamentaron la interposición de amparo, sin que le causara algún perjuicio a las partes, puesto que resultaría ser el medio más idóneo y eficaz.
Respecto a los requisitos de admisiblidad y que determina el carácter extraordinario de los amparos constitucionales en cualquiera de sus modalidades, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, de fecha 13/08/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En referencia, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 67, de fecha 22/02/2005, aludió:
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.). Subrayado de la Corte.
Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la apreciación de los hechos y de las prueba, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.
Examinada como ha sido la presente acción de amparo y determinada la existencia de un medio procesal ordinario idóneo para obtener la tutela de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial de la Primera instancia, subsume esta circunstancia al supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe forzosamente esta Alzada declararla INADMISIBLE y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, actuando con el carácter de víctima en la causa Nº PP11-P-08-004401, asistida por los Abogados CARMEN MARÍA BERMÚDEZ Y EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ, contra la decisión judicial dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP No. 4025-09
CJM/ Mc./Jhon