REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 08 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°

N° 01

Corresponde a la Sala Especial, Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2009, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTAÑEDA, actuando en representación de su hijo (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), debidamente asistido por la Abogada MAGGLY KARINA TORO, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala Especial debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 38 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Especial, Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones, es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el citado artículo 40, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto, se tiene que en fecha 21 de agosto de 2009 la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTAÑEDA, actuando en representación de su hijo adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), debidamente asistido por la Abogada MAGGLY KARINA TORO RAMOS, ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual fue subsanado en fecha 22 de agosto de 2009, señalando como presuntos agraviantes los funcionarios policiales, Sub Inspector (PEP) Landini, Cabo 1° (PEP) Carlos Solano, Distinguido (PEP) Vargas Jaiker, Distinguido (PEP) Navarro Willians y Agente Policial (PEP) Wilmer Méndez, adscritos a la Comandancia Policial “Pedro Camejo” de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por los siguientes hechos:

“Honorable Juez, hoy 21 de agosto de 2009, aproximadamente a las 08:30 am, mi legítimo hijo el ciudadano (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ya identificado, se encontraba a mi lado con otros miembros de la familia haciendo mercado, en las instalaciones del MERCAL, ubicado en el caserío Banco del Pueblo en la Población de Píritu, cuando de manera imprevista, arbitraria y agresiva, nos abordaron cuatro (4) funcionarios policiales de la brigada motorizada de la COMISARIA POLICIAL PEDRO CAMEJO DE LA POBLACIÓN DE PIRITU, quienes con revolver en mano, nos empujaron, revisando tanto a hombre como mujeres, integrantes de mi familia, que hacíamos mercado (los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN GOMEZ JARA, PADRE DE MI HIJO, JOSE IGNACIO CASTAÑEDA MI HERMANO, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) MI HIJO Y MI PERSONA ZORAIDA CASTAÑEDA), en medio de la situación y confundidos por no haber explicación lógica para justificar tal actuación, los funcionarios policiales en cuestión nos exigieron que lo acompañaran hasta la sede policial, en éste sentido y sin nada que temer obedecimos a la comisión policial apersonándonos hasta dicha comandancia, en donde procedieron a ingresar a mi hijo a los calabozos comunes con los adultos, sin darme explicación alguna.
Ciudadano Juez, de igual manera debo destacar que durante la detención ilegitima de mi hijo, observamos que la comisión estaba acompañada de un ciudadano de nombre JOSE DANIEL ANGULO BASTIDAS, hermano del ciudadano RICARDO MIGUEL ANGULO BASTIDAS, quien desde hace 8 meses viene persiguiendo, golpeando y amenazando de muerte a mi precitado y legitimo hijo y mi hija YURISMAN CASTAÑEDA, QUIEN LO HA DENUNCIADO VARIAS VECES, después que un ciudadano de nombre JULIO CESAR SÁNCHEZ, presuntamente le había disparado, el cual es conocido de Junior Castañeda mi hijo.
Este ciudadano de nombre RICARDO ANGULO BASTIDAS, al parecer hace 8 meses mencionó a mi hijo, en una denuncia y motivado a ello y al hecho que su tía, ciudadana CARMEN BASTIDAS, es sargento de la policía del estado portuguesa, al momento de la detención ilegitima, considero que han sido presuntamente los motivos de la detención ilegitima y arbitraria de mi hijo, quien hasta las 05:00 pm del día de hoy se encuentra detenido ilegítimamente, en un lugar no adecuado como son los calabozos para adulto de la COMANDANCIA POLICIAL PEDRO CAMEJO.
Así mismo tuvimos conocimiento de manera extraoficial que el ciudadano Ricardo Angulo Bastidas, posterior a la detención denunció que presuntamente mi hijo en horas de la mañana le había hecho algunos disparos, lo que a mi juicio pudiésemos estar presente ante una falsa denuncia o simulación de hecho punible, con el que presuntamente se pretende amparar o justificar el mal actuar e ilegal procedimiento policial, para lo cual Ciudadano Juez realizaré la respectiva denuncia exigiendo que a mi hijo le practiquen la experticia de análisis de traza de disparo (A.T.D) y la ropa que llevaba al momento de la detención se le practique la experticia de barrido microscópico en búsqueda de partículas de iones nitrato y iones nitrito, componentes éstos de la pólvora al momento de accionar un arma de fuego a causa de la deflagración…”




III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

“…Planteadas así las cosas considera este tribunal que si bien el adolescente fue detenido por funcionarios policiales de la Comisaría Pedro Camejo de la Población de Píritu del municipio Esteller del Estado Portuguesa, los mismos lo ponen a disposición del Ministerio Público en la misma fecha 21-08-2009, quien luego notifica, el mismo día, a un Tribunal de control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta misma jurisdicción , es decir el referido adolescente se encuentra sometido a un procedimiento en sede penal de adolescente, el cual tiene sus lapsos que no se observan ni alegan vencidos y establece sus propios mecanismos idóneos para resolver los planteamientos que el accionante interpone en esta acción de amparo, circunstancia ésta que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud de que el accionante tiene otra vía, como es, la de agotar los recursos legales preexistentes, entre ellos ejercer sus alegatos y pedir el restablecimiento de cualquier derecho infringido, ante el Tribunal de Control correspondiente, y en caso de que le fuera negado cualquier petición interponer los recursos ordinarios en sede penal de adolescentes, siendo de señalar además y sin que ello implique un conocimiento del fondo, que es este mismo Tribunal que se encuentra de guardia y además aplicando la notoriedad judicial se observa en la revisión del sistema Iuris (sic) 2000, en el cual se deja constancia de las actuaciones diarias de los tribunales que la audiencia de presentación del referido adolescente, se fijó para el día de hoy 22-08-2009, a las 2.30 de la tarde y se difirió a petición de la defensa privada del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). En consecuencia. Lo lógico es declarar inadmisible la Acción de Amparo así propuesta, por existir las vías ordinarias para resolver el mismo asunto, tal como lo prevé el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

…1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), interpuesta por ZORAIDA DEL CARMEN CASTAÑEDA…, actuando en su carácter de madre del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), asistida en este acto por la Abg. MAGGLY KARINA TORO…, contra los funcionarios Sub Inspector Landini, Cabo Primero Carlos Solano, Distinguido Jaiker Vargas, Distinguido Willians Navarro y Agente Policial Wilmer Méndez, adscritos a la Comandancia Policial Pedro Camejo de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ultimo aparte de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) interpuesta por la referida ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN CASTAÑEDA, actuando en su carácter de madre del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”



IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala Especial, que la sentencia sometida a consulta estimó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo planteada en su modalidad de Hábeas Corpus, por haber sobrevenido la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, señalando el tribunal a quo que las actuaciones referentes al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fueron presentadas ante un Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, teniendo fijada audiencia oral de presentación para el día 22 de agosto de 2009, siendo diferida a petición de la defensa privada.

Al respecto, observa esta Sala que de la decisión consultada se desprende que la inadmisibilidad de la Acción de Amparo en su modalidad de Hábeas Corpus planteada, se encuentra ajustada a derecho, mas la disposición legal acogida por la a quo referente al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se corresponde con lo dicho en la decisión judicial, ello en virtud de que el referido ordinal se refiere a la inadmisibilidad del amparo cuando exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas.

La accionante no recurrió por la vía judicial ordinaria, ni hizo uso de los medios judiciales preexistentes, más por el contrario, ejerció directamente ante el Tribunal de Control N° 01 la acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, razón por la cual es criterio de esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la referida acción de amparo, por haber sobrevenido la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales que fueron alegadas, cesó en el decurso procesal, ello en virtud de que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue debidamente presentado ante el órgano judicial respectivo, quien en su oportunidad legal le fijó la correspondiente audiencia oral, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no por el ordinal 5° eiusdem, como lo refiere la a quo, haciéndose la observación que la solicitud de Hábeas Corpus, se acuerda o se niega conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por operar alguna de las causales del artículo 6 eiusdem, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Sala Especial Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

El Juez Presidente de la Sala Especial Sección Adolescente,


Carlos Javier Mendoza


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Joel Antonio Rivero Elizabeth Rubiano Hernández
(Ponente)

El Secretario,


Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.-






Exp.-148-09
JAR/jm.-