REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 10
Causa Nº 3965-09
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrentes: Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Graciela Benavides García.
Defensores Privados: Abg. Roger Luzardo Parra.
Imputado: Jesús Alexis García Vásquez
Víctima: José Ramón Barrientos y Empresa Jonson & Jhonson.
Delito: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Agosto de 2009, por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ALEXIS GARCÍA VÁSQUEZ e impuso la medida cautelar de detención domiciliaria, prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Empresas Jhonson & Jhonson y el ciudadano José Ramón Barrientos.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza. Posteriormente, en fecha 28/09/2009 se declaró admisible el recurso de apelación.
I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales, la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO: La recurrente Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“De conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter rector de la investigación y titular de la acción penal.
Dispone el texto adjetivo penal, articulo 432 de la precitada norma, como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la publicación y notificación a Representación Fiscal, es evidente que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el requisito de admisibilidad previsto en único aparte del articulo 437 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado por el Tribunal de Control en fecha 12 de agosto de 2009 en Audiencia Oral Especial de Revisión de Medida, en virtud de la solicitud hecha por el abogado de confianza del imputado JESUS ALEXIS GARCIA VASQUEZ, donde se sustituye Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar el A quo, que las circunstancias que habían conllevado, en audiencia presentación, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad imputado habían variada, basado exclusivamente en el resultado de la practica de Reconocimiento de Rueda de Individuo, ya que la victima, en esa oportunidad, no logro reconocer al imputado como uno de los individuo que lo sometió y lo despojo del vehiculo objeto de la presente investigación.
Ahora bien, en este caso en particular, se tiene que tomar en cuenta que, es un punible agravado, posee una gran magnitud el daño causado, que no esta evidentemente prescrito, todo lo contrario, JESUS ALEXIS GARCIA VASQUEZ fue detenido de manera flagrante, fue aprehendido en posesión de los bienes robados, fue señalado por uno de los coautores, mal podía el Tribunal A quo, considerar que, la practica de Reconocimiento de Rueda de Individuo en este tipo de delito iba arrojar un resultado positivo por parte de la victima, poco probable seria esperar que a la una de la madrugada aproximadamente, bajo amenaza de muerte, sometido por varios individuos, pudiese precisar i fijarte, la victima, hasta en el modo de caminar de los victimarios.
El Ministerio Publico considera que la decisión dictada por el distinguido Tribunal de Control adolece de toda prudencia, tal como lo señala el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador al momento de decidir no analizo los elementos concurrentes en el presente caso, expresados por esta Vindicta Publica en el escrito de presentación y narrados oralmente en sala, sin obedecer este Tribunal que las circunstancias de cómo se producen los hechos en nada cambian, solo se corresponde a la duda falible que surgió producto del modo en que se suscitaron los hechos, dejando, de esta manera, en estado de indefinición a quien representa la dirección de la investigación, ya que no basto la aprehensión flagrante de JESÚS ALEXIS GARCIAS VASQUEZ, no basto que en su poder se encontraba los objetos robados, ni menos que hubiese sido señalado por uno de los coautores, para otorgarle una medida menos gravosa, pudiendo, de esta forma, quedar evadida la justicia.
Es de hacer notar que, el Tribunal IV con funciones de Control señala que el imputado renuncio a la apelación interpuesta en fecha 15/07/2009, pero en ningún momento se deja constancia en el expediente, ni consta en el mismo, de la debida diligencia, aunado a que no de notifica al renunciante para que en sala ratifique dicha renuncia, tal y como es Doctrina de la Sala de Casación Penal, vulnerando nuevamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso como garantía Constitucional, a quien recurre, toda vez que, justifica la decisión en que debía dársela una repuesta satisfactoria y complaciente al imputado en este caso a JESÚS ALEXIS GARCÍA VAZQUEZ.
Cabe preguntar, ciudadano Magistrados ¿se notifico y se acordó por auto el desistimiento de la apelación planteado por el imputado JESÚS ALEXIS GARCÍA VASQUEZ al Tribunal que conoció de la causa? ¿De cuales resultas se vale el Tribunal A quo, para considerar que las circunstancias que motivaron a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado habían variado, cuando no tenia resulta ni el expediente como tal?, señala el Tribunal IV que, no puede supeditarse a esperar que su Tribunal de alzada se pronuncie sobre la renuncia del recurso de r el imputado para pronunciarse favorablemente sobre la revisión de medida solicitada por el tanta veces nombrado ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA VASQUEZ.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare a ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado por el Juzgado de Control N2 04 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado Portuguesa, en la Causa Penal N° PP1 1 -P-2009-002545, seguida en contra del ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA VASQUEZ, identificado en autos, mediante la cual le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que las circunstancias por el cual se le había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad había variado.
Una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada y ratificada en audiencia de presentación, ya que las circunstancia que motivaron su aprehensión no han variado, en modo, lugar ni tiempo…”.

SEGUNDO: El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:
Ahora bien observa esta juzgadora que una de las circunstancias apreciadas por la defensa en su solicitud revisión de la medida cautelar de privación de Penal, fue “Ratifico el escrito presentado donde solicito se revoque la Medida Privativa de Libertad y se imponga una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal, basado en el resultado de la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuo, en el cual no fue reconocido por las víctimas directas, como fueron el chofer y el copiloto del vehículo objeto del Robo, lo que hace un cambio de las circunstancia que motivaron la Medida Privativa de Libertad
Es de Señalar que ésta juzgadora que en fecha 03 de agosto 2009 informó a las partes que deja sin efecto la presente audiencia de revisión de medida, en virtud de que por ante la presente causa, fue interpuesto Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 15-07-09 en el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad, el cual es de incidencia de la Corte de Apelaciones para decidir sobre revocar dicha medida, circunstancia que impide Revisar la Medida Privativa de Libertad dictada, y pronunciarse con antelación a la Decisión de la Corte de Apelaciones. Ahora bien el imputado JESUS ALEXIS GARCÍA VÁSQUEZ renunció a la apelación interpuesta a la decisión de fecha 15-07-09 y su abogado defensor introduce nuevamente solicitud de revisión de la medida en virtud de la. rueda de reconocimiento de individuo donde las víctimas de los delitos imputados por la fiscalía no reconocen al imputado como autor o participe en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de EMPRESAS JHONSON & JHONSON y el ciudadano JOSE RAMON BARRIENTOS. En la audiencia, se le señaló a la Fiscalía del Ministerio Público que imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad en todo grado y estado del proceso, Por lo que este Tribunal no puede supeditar a la revisión de la medida impuesta a! imputado hasta que La Corte de Apelaciones se pronuncie sobre su renuncia, para poder revisarle la medida, considerando esta juzgadora que se le estaría causando un daño irreparable.
De la revisión del sistema juris que conforman la causa, se evidencia que el día 23 de julio de 2009 se realizó, reconocimiento en rueda individuo con los ciudadanos LUIS PEREZ y RAMON BARRIENTOS MORILLO, víctimas de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, Siendo estos los testigos reconocedores el ciudadano LUIS PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.194.813, donde la Juez de control N° 04 deja constancia que el testigo reconocedor manifestó no reconocer a ninguna de las personas responsable de los hechos ocurridos, entre las personas a reconocer. Seguidamente el ciudadano RAMON BARRIENTOS MORILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.674.769, CONTESTO: “No reconozco a ninguno”. En este estado la Juez de control N° 04 deja constancia que el testigo reconocedor manifestó no reconocer a ninguna de las personas responsable de los hechos ocurridos, entre las personas a reconocer.
Observa esta juzgadora que una de las circunstancias apreciadas por el juzgador para decretar la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue además de las dos primeras contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de peligro de fuga, por no acreditar que residen en un hogar estable, que hagan presumir a quien juzga que puedan permanecer en este estado durante el tiempo que dure el proceso que es el fin ultimo de la medida, no pudiendo aplicarse en el presente caso la presunción de peligro de fuga contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, si no que este juzgador basó su presunción en la causa de arraigo, dado que no fueron traídos ante este Tribunal para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, ningún elemento demostrativo del arraigo de este ciudadano. Así mismo consideró este Tribunal la existencia de peligro de obstaculización de la justicia tomando como precedente al hecho de que la investigación se encuentra en curso, y los imputados podrían influir sobre las víctima y entorpecer la investigación y al analizar el caso en particular se observa que el grado de participación del imputado JESUS ALEXIS GARCIA VASQUEZ, en el hecho acreditado ha variado, ya que del reconocimiento en rueda de individuo el imputado no fue reconocido por las propias víctimas, quien aquí juzga estima que el hecho sobrevenido del no reconocimiento del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa pero que sea asegurativa. de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al iter procesal y el sometimiento a una eventual decisión: condenatoria, y que además este en mayor consonancia con le principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la Medida cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, consistente en el arresto domicilio, la cual se hará efectivo, una vez conste en el expediente carta de Residencia del ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA.
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda, la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.842.589 y en su lugar ordena la Medida cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código orgánico procesal Penal, consistente en el arresto domicilio se la cual se hará efectivo, una vez conste en el expediente carta de Residencia del ciudadano.…”

TERCERO: Por su parte el Defensor Privado Abg. Roger Luzardo Parra, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra del auto dictado con ocasión a la audiencia especial de revisión de medida de coerción personal celebrada en fecha 12-08-2009, mediante la cual le fue sustituida al ciudadano JESÚS ALEXIS GARCÍA VÁSQUEZ la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el A quo consideró que las circunstancias que hicieron procedente la imposición de tal medida gravosa han variado; todo lo cual, le resulta a la representante del Ministerio Público improcedente, puesto que se trata de un hecho punible agravado y que podría conllevar a la evasión del proceso pro parte del imputado.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

“De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez”. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia Luisa Estella Morales).

Así pues se observa, que en fecha 15/07/2009 fue celebrada la audiencia de oír declaración a los ciudadanos LUCRECIA DE LA CRUZ GARCÍA, RODRÍGUEZ JULIIELSY, JOSEFINA GARCÍA CARMONA Y PABLO JACINTO PÁREZ COLMENAREZ, a quienes les fue decretada la aprehensión en flagrancia, más no así al ciudadano JESÚS ALEXIS GARCÍA VÁSQUEZ, quien ciertamente fue oído en la referida audiencia, pero su incorporación al proceso fue voluntaria, constando en el acta cursante al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación, que una vez iniciada la audiencia, el alguacil de sala manifestó que en la oficina de Alguacilazgo se encontraba el ciudadano en mención con la finalidad de ponerse a derecho frente al proceso, en consecuencia, la Juez de Control ordenó su ingreso a la sala de audiencias, siendo impuesto de sus derechos e imputado por la Fiscal del Ministerio Público, situación ésta que contradice lo expuesto por la ciudadana Fiscal, cuando en su escrito recursivo afirma que el imputado Jesús Alexis García Vásquez fue aprehendido de manera flagrante y en posesión de bienes robados. Igualmente, refleja el acta de audiencia que aún cuando no le fue calificada su aprehensión en flagrancia, la A quo, examinó los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente, fue realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos, en la cual la víctima no reconoce al imputado Jesús Alexis García Vásquez, en atención a ello, el Defensor Privado solicita mediante un escrito presentado ante el Tribunal Cuarto de Control, la revisión de la medida gravosa, en la que constatado los requisitos de Ley para aplicar una medida de coerción personal restrictiva o privativa de libertad, consideró sustituir la impuesta con anterioridad, atendiendo a las circunstancias observadas a posteriori al decreto de la medida privativa, considerando procedente imponer el arresto domiciliario. Del mismo modo, se extrae de las actuaciones que fue calificado provisionalmente el delito como ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existe suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA como autor o partícipe del hecho.

Al respecto de lo exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del texto penal adjetivo, el legislador facultó al Juez para que efectúe una apreciación propia sobre las circunstancias particulares del caso, que le hicieren presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y que en la decisión que se examina el fundamento expuesto por la Juez de Primera Instancia se dirige hacia el acto de reconocimiento en rueda de individuos en donde no fue reconocido el imputado de autos, aún cuando en el acta de entrevista efectuada a las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hayan aportado una descripción fisionómica de los autores materiales de la comisión del hecho, aunado a la sujeción voluntaria por parte del ciudadano Jesús Alexis García de presentarse ante el Tribunal, ponerse a derecho y responder con las consecuencias que derivarían de la audiencia, excluyeron del juzgador cualquier presunción razonable de que el imputado evada el proceso, considerando que las medidas cautelares son suficientes para asegurar las resultas del mismo y que en todo caso, el arresto domiciliario se le equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

Esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado. No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria existe la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.
Cabe agregar, la exhortación a los jueces de Instancia que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al examinar y ponderar los extremos exigidos en el referido artículo 250 del citado código, al momento de dictar una medida privativa, en relación a ello, indicó:
“la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal al momento de dictar la medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providenciadas de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo apuntado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. (Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León”.

Todo lo anterior, resulta indicativo de que, contrario a lo señalado por la representante del Ministerio Público, la recurrida constató de que las finalidades del proceso puedan ser aseguradas mediante medidas coercitivas y, que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos exigidos para su procedencia, no es menos cierto que para aplicar las medidas cautelares sustitutivas de libertad debe en primer término examinarse que estén dados los requisitos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso particular, bien puede dársele prosecución al mismo encontrándose el imputado en un arresto domiciliario, sin que ello ocasione un perjuicio a los intereses del Estado y de la colectividad. En razón de los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en atención a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por arresto domiciliario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2009 por la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual decretó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL ARRESTO DOMICILIARIO al imputado JESÚS ALEXIS GARCÍA VÁSQUEZ, prevista en el numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (8) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. Joel Antonio Rivero



La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)

El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera




EXP. N° 3965-09.
CJM/Myc/JCastillo