REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.387.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: JORGE ENRIQUE MONSALVE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.691, de este domicilio, asistido por el Abogado RAMON A CORREDOR B., venezolano, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48090, del mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 06-10-2009, el presente escrito de Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Jorge Enrique Monsalve, asistido por el Abogado Ramón A Corredor.

En fecha 09-10-2009, se da por interpuesto el Recurso de Hecho, quedando signada la causa bajo el Nº 5.387 y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencidos se procederá a resolver el Recurso.

En fecha 16-10-2009, la parte recurrente consigna los recaudos exigidos al presente recurso, y presenta los siguientes alegatos: Que de la lectura de las copias certificadas de la solicitud e declaración de únicos y universales herederos anexada, se demuestra que los cinco coherederos que causó el difunto padre Jorge Enrique Monsalve, tres (3) son hijos de un matrimonio y dos (2) de otra unión conyugal; que por ello han divergencias porque los demás herederos no han querido colaborar con el solicitante a los fines de entregarle fotocopias de sus cédulas de identidad, lo cual es un acto personalísimo, que además, los datos filiatorios aportados los obtuvo por el SAIME y fueron confirmados por los datos que lleva el Consejo Nacional Electoral, por lo que jura que los datos suministrados son fidedignos. Que el presente procedimiento es voluntario y abre la posibilidad de oposición, incluso deja a salvo los derechos de terceros y que los interesados tienen la oportunidad de oponerse una vez publicado el respectivo Edicto. Que en el presente caso aunque la decisión del a quo, no pone fin al proceso, sin embargo congela o detiene en forma condicionada el mismo, ocasionando un grave daño porque este congelamiento o paralización pudiese ser indefinida e infinita porque estaría dependiendo de la unilateral voluntad de los hermanos del solicitante en entregarle las copias de sus respectivas cédulas de identidad, y con lo cual resulta secuestrada su condición de heredero del De Cujus Jorge Enrique Monsalve, porque el perjuicio que le causa dicha decisión es irreparable.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones.

El ciudadano Jorge Enrique Monsalve, interpuso Recurso de Hecho ante esta superioridad en los términos siguientes: 1) En fecha 16-09-09, consigno ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual una vez distribuida quedó signada con el Nº 5505. 2) En fecha 21-09-2009, el Tribunal admitió la referida solicitud y en ese mismo auto se acuerda que el respectivo Edicto sería librado al consignarse las respectivas cédulas de identidad de todos los herederos. 3) Que el 28-09-2009, impugnó mediante recurso de apelación dicha aseveración, es decir, de que el tribunal se negase a librar el Edicto correspondiente hasta tanto no se agregaran a los autos las cédulas de identidad de todos los herederos. 4) El 02-10-2009, el Tribunal a quo, le niega dicha apelación. Manifiesta, que ante tal negativa y de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad es que recurre de hecho ante esta Alzada para que tenga a bien ordenar al a quo a oír la apelación interpuesta.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte recurrente del auto de fecha 02-10-2009, mediante el cual se niega la apelación contra el auto del 21-09-2009, el cual admite la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, formulada por el ciudadano Jorge Enrique Monsalve Graterol, en sus propios derechos e intereses y en beneficio de demás co-herederos del causante Jorge Enrique Monsalve, ciudadanos Deysi Yakelin Monsalve Graterol, Jorge Enrique Monsalve Medina, José Gregorio Monsalve Medina y María Yoleima Monsalve Medina y ordena la publicación de un Edicto en el diario “El Periódico de Occidente” y el cual, será librado por el Tribunal una vez que conste en auto las fotocopias de las cédulas de identidad de los mencionados coherederos señalados por la parte solicitante.

El Tribunal de la causa, fundamenta la negativa de dicha apelación, en razón de que el auto de admisión de la solicitud planteada, es de mero trámite, es decir no pone fin al proceso ni causa gravamen irreparable.

Ahora bien, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:

“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concento de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’(Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

En el caso sub-examine se observa, que el a quo, en el auto impugnado, admite la solicitud de únicos y universales herederos, y para el libramiento del respectivo Edicto, exige previamente a la parte interesada, que consigne fotocopia de las cédulas de identidad de los demás coherederos señalados; lo cual en primer lugar, es contradictorio, por cuanto si tales recaudos era necesario acompañarlos a la solicitud, no se ha debido admitir la misma, sino una vez consignados, ya que una vez admitida la solicitud, el Edicto debía ser librado; y en segundo lugar, no se le exige al solicitante las cédulas originales de dichos coherederos, sino fotocopia de las mismas, las cuales dada su naturaleza, carecen de relevancia probatoria.

En este contexto, considera esta alzada que el a quo, al condicionar el libramiento del respectivo Edicto, a la previa a la presentación por la parte solicitante de las fotocopias de las cédulas de identidad de los demás co-herederos, tal decisión, no se trata de una de mero trámite u ordenación del proceso, ya que esa sola exigencia, de por si, impide la continuación del procedimiento establecido en la ley para la obtención de la declaración de únicos y universales herederos planteada, por estar sometida a un acontecimiento futuro, cual es la presentación de dichos recaudos los cuales, en decir del solicitante, los demás co-herederos, se han negado a facilitárselo, y todo lo cual, desde luego, le causa un gravamen irreparable. Así se juzga.

En tales motivos, y por cuanto en el presente caso, la ley concede a la parte solicitante el derecho de apelación contra el auto del a quo, de fecha 21-09-2009, en consecuencia, ha lugar el Recurso de Hecho planteado. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONSALVE GRATEROL, en el presente procedimiento de solicitud de declaración de únicos y universales herederos del De Cujus JORGE ENRIQUE MONSALVE.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, oír la apelación formulada por la parte solicitante contra el auto de admisión de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos fecha 21-09-2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


TSU. Reina Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.