REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.386.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE DEMANDANTE: CIRA COROMOTO MANZANILLA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.153.837, domiciliada en el Sector La Raya de las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, asistida por la Abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.860, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.660.207, domiciliada en el Sector La Raya de las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa domiciliado en el Sector Raya Arriba de las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa .
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 06-10-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada el 23-09-2009, por la parte actora ciudadana Cira Coromoto Manzanilla Morillo, asistida por el abogado Edilio Placencio, contra auto dictado en fecha 22-09-2009 por EL Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara extinguido el proceso y se acuerda el archivo del expediente, en el juicio de divorcio, seguido por la ciudadana Cira Coromoto Manzanilla Morillo contra el ciudadano Rafael Antonio Araujo.
El día 07-10-2009, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.386, y se acuerda fijar el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte en cazo de que comparezca, exponga las razones que considere pertinente.
En su oportunidad la parte apelante, presenta la formalización oral del recurso planteado.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 22-09-2009 por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara extinguido el proceso y acuerda el archivo del expediente con base en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, por auto de esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, una vez anunciado a las puertas del Tribunal, no comparecieron las partes, ciudadanos Cira Coromoto manzanilla Morillo y Rafael Antonio Araujo.
Esgrime la apoderada de la parte actora, Abogada Marylin Bustamante de Placencio, que el día 22-09-2009, el Tribunal de la causa dictó dos (02) actos írritos relacionados con el segundo acto conciliatorio de los cuales declaró el desistimiento del proceso por falta de comparecencia de la demandante y en consecuencia de éste acto se dicta otro declarando otro extinguido el proceso; que el caso es, que estos dos actos son contrarios a lo establecido en la Ley, por cuanto en fecha 07-07-2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al 22-09-2009, fecha en que se dictaron los dos actos irritos habían transcurrido cuarenta y cinco (45) día continuos y de acuerdo a lo establecido en la norma muy especialmente en el articulo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil se establece que el segundo acto conciliatorio tendrá lugar pasado que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día siguiente de la realización de este primer acto conciliatorio por lo que le correspondía la realización de este segundo acto conciliatorio era el día 23-09-2009, fecha ésta en que su representada hizo acto de presencia a la hora fijada por el Tribunal. Es por estos razonamientos, que este segundo acto conciliatorio no podía realizarse el 22-09-2009, porque para esa fecha solamente habían transcurrido cuarenta y cinco (45) días y la norma establece que son pasados cuarenta y cinco (45) días, es por lo que solicita a este Tribunal de Alzada se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene el restablecimiento del orden jurídico infringido y se anulen estos dos (02) actos y se fije el día y la hora para que tenga lugar éste segundo acto conciliatorio.
El Tribunal a los fines de resolver la situación jurídica planteada, cree necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Interpuesta la demanda que encabeza estas actuaciones, es admitida el día 17-03-2009, ordenándose entre otros considerandos, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en esta materia y el emplazamiento de las partes ‘para que comparezcan personalmente ante la Sala de Juicio del Tribunal, pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a las diez de la mañana, acompañados cada uno de dos parientes o amigos, a fin que tenga lugar un acto conciliatorio; si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos del anterior, a la misma hora; advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograse y la demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedará emplazada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más un día que se le concede de término de distancia, al segundo acto conciliatorio, todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil’.
2º) Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, los días 14-04-2009 y 06-05-2009, pasados cuarenta y cinco (45) días de esta última fecha, en audiencia de fecha 07-07-2009, a las 10:00 a.m., se verificó en tiempo útil el primer acto conciliatorio, y comparece la demandante, ciudadana Cira Coromoto Manzanilla Morillo, asistida por el Abogado Edilio José Placencio, sin que compareciera el demandado Rafael Antonio Araujo. Seguidamente la parte actora, manifiesta que insiste en continuar con el procedimiento de divorcio incoado; y el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha, a las diez de la mañana.
3º) El 22-09-2009, siendo las 10:00 a.m., el a quo, apertura el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y deja constancia que no comparecieron las partes, ciudadanos Cira Coromoto Manzanilla Morilla y Rafael Antonio Araujo.
Y, por auto de ese mismo día, el Tribunal de cognición declara: “Por cuanto se evidencia en acta suscrita del día de hoy, que no comparecieron las partes, ciudadanos CIRA COROMOTO MANZANILLA MORILLO y RAFAEL ANTONIO ARAUJO (Sic), respectivamente, al Segundo Acto Conciliatorio, de conformidad con la última parte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso y se acuerda el archivo del presente asunto civil y su remisión al Archivo Judicial”.
El Tribunal para decidir observa:
De las señaladas actuaciones procedimentales, puede apreciarse que, si bien es cierto que el primer acto conciliatorio, celebrado el día 07-07-2009, se hizo en la oportunidad legal, esto es pasados los cuarenta y cinco (45) días de realizadas las citaciones y notificaciones ordenadas, ocurre que el segundo acto conciliatorio, fue realizado fuera del lapso legal, es decir en forma extemporánea por anticipación, por las siguientes razones:
Como fue expuesto, el día 07-07-2009, se celebra el primer acto conciliatorio, y conforme a la ley, el segundo acto conciliatorio, debe verificarse pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a esa fecha, los cuales se cumplieron así: Del 07-07 (exclusive) al 31-07-2009 = 24 días; del 01-08 al 14-08-2009, ambos inclusive = 14 días, que resultan 38 días. Los restantes siete (7) días continuos para completar el número de 45, discurrieron del 16-09 al 22-09-2009, ambos inclusive, ya que el lapso comprendido del 15-08- al 15-09-2009, no se computa por estar vacando los Tribunales, y no corre ningún lapso procesal.
De manera que el día 22-09-2009, se venció el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir del 07-07-2009, y en consecuencia, el segundo acto conciliatorio debía celebrarse en la audiencia siguiente al 22-09-2009, cuyo día exactamente correspondía el 23-09-2009 en correspondencia con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 461 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Siendo ello así, no hay duda que al aperturar el Tribunal a quo, el segundo acto conciliatorio del juicio el día 22-09-2009, fecha que vencía el lapso de los cuarenta cinco (45) días continuos siguientes al 07-07-2009, cuando se verifica el primer acto conciliatorio, incuestionablemente, trastocó el procedimiento establecido en la Ley, el cual, debe guardarse celosamente, de conformidad con los artículos 7 del referido código procesal en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual hace procedente la nulidad del acto celebrado el 22-03-2009, debiéndose en consecuencia, en este caso, reestablecer la situación jurídica intriga.
En este mismo orden de ideas, advierte el Tribunal que antes de producirse el señalado írrito procesal, ya había ocurrido otro vicio procesal que ameritaba darle tratamiento inmediato por disposición de la Ley, pero fue soslayado por el a quo.
En efecto, de la simple lectura del libelo de demanda, se constata que la parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 455 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto es, no indica los medios probatorios, por lo que, el Tribunal ha debido proceder a sanear el proceso, ordenando, desde luego, a la parte actora, la corrección del escrito libelar, en un plazo de tres días, puntualizado tales errores y omisiones producidas, lo cual no ocurrió en las actas procesales.
En tales motivos y estando evidenciado en autos, en primer lugar, que el segundo acto conciliatorio, fue celebrado en forma extemporánea el día 22-09-2009, cuando correspondía exactamente en fecha 23-09-2009; y en segundo lugar, no habiendo el a quo, como era su deber, ordenar la corrección del libelo por no haber indicado la parte demandante los medios probatorio, tales errores inprocedendo, por consiguiente, afectan los derechos y garantías constitucionales de las partes, atinentes al derecho a la defensa y el debido proceso, esta superioridad, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acordará en la dispositiva del fallo, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 17-03-2009, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado que el Tribunal, previa a la admisión demanda, ordene su corrección a la parte actora en el sentido que debe indicar los medios probatorios, dando así cumplimiento al artículo 455 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en conexión con el artículo 459 eiusdem. Así se juzga.
Corolario de lo expuesto, la presente apelación de la actora debe ser declarada con lugar. Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora en el presente juicio de divorcio, seguido por la ciudadana CIRA COROMOTO MANZANILLA MORILLO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAUJO, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 17-03-2009, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la consiguiente reposición de la causa, al estado que el Tribunal de cognición, previa a la admisión de la demanda, ordene su corrección a la parte actora en cuanto que debe indicar los medios probatorios exigidos por el artículo 455 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Queda revocada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 22-09-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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