REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

199º y 150º

Expediente N° 2.649
I
SOLICITANTE:

EDDYS OLIVEROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.788, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Díaz.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la parte y abogado que le representa en la presente causa.

II

Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 03 de Agosto de 2.009, por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Díaz, en los términos siguientes:

“En fecha 28/07/2.009 mediante auto, el Juez de Primera Instancia…, ordenó oír la apelación en un solo efecto, en contra del auto dictado en fecha 17/07/2.009, debiéndose oír en ambos efectos, por tal motivo ANUNCIO ante éste Juzgado Superior el RECURSO DE HECHO, contra dicha decisión en virtud de que ha debido oírse en ambos efectos, a los fines de que sea ésta (sic) Superioridad quien ordene oírla y decida en consecuencia.
Por ser contrario a derecho dicho auto interpuse el Recurso de Apelación en nombre de mi representada, el cual se oyó a un solo efecto, pero es el caso que ha debido oírse en ambos efectos… Ha debido el Ciudadano Juez aplicar la norma y dictaminar la extinción del proceso, porque la insistencia en continuar con la demanda no exime a la parte actora de estar presente en el acto de contestación de la demanda, al contrario si ha insistido en ambos actos conciliatorios y mantiene su posición en la audiencia conciliatoria ha debido ser diligente y estar presente en el acto de contestación a la demanda para dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
Ahora bien, contempla el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil vigente, que la falta de comparecencia del actor genera la extinción del proceso, norma ésta de orden público y que no debe ser relajada por convenio de las partes…” (folio 01).

Por auto de fecha 03/08/2.009, esta Alzada le dio entrada al recurso de hecho interpuesto y fijó lapso para la consignación de copias certificadas, vencido el cual, si fueren consignadas dichas copias, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir el presente recurso, y si no fueren consignadas las copias, se entendería desistido el recurso (folio 02).

Mediante diligencia presentada en fecha 12/08/2.009 por la abogada Eddys Oliveros, consignó copias certificadas contentivas de: a) Acta del segundo acto conciliatorio; b) Acta del Tribunal donde se evidencia la realización de la audiencia conciliatoria; c) Contestación de la demanda; d) Poder apud acta; e) Auto del Tribunal en el cual se señala que se pronunciará sobre los efectos de la falta de comparecencia de la parte actora al tercer día de despacho; f) Auto del Tribunal declarando la no extinción del proceso; g) Diligencia de apelación; h) Auto oyendo la apelación a un solo efecto; i) Escrito solicitando copias certificadas; y j) Auto acordando la expedición de las copias certificadas (folios del 03 al 14).

III
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no el recurso de hecho intentado por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de Los Ángeles Chacón Díaz, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 28 de julio de 2009.

A tal efecto es importante destacar que el Recurso de Hecho es la impugnación a la negativa de oír la apelación, o que siendo ésta oída, lo fue en un solo efecto, y va dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta; por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, o la oyó en un solo efecto está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho, el efecto inmediato es ordenar oír la apelación negada u ordenar oír en ambos efectos la oída en el solo efecto devolutivo, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado; y a los fines de establecer si procede o no el recurso interpuesto, es necesario el examen de las normas adjetivas que regulan tal figura.

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”.
El artículo 289 del mismo Código, prevé:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

Y señala el artículo 291 ejusdem:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.

En el presente caso observamos:

• Que el recurso de hecho es ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, que acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22/07/2009 por la abogada Eddys Oliveros, con el carácter de autos, en los siguientes términos:

“Vista la apelación interpuesta por la Abogado (sic) EDDYS OLIVEROS, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 17-07-2009 (folio 58), se oye dicha apelación en un solo efecto...”.

• Que la decisión apelada, dictada en fecha 17 de julio de 2009, declaró:

“… que no se extinguió el proceso, en la causa iniciada por demanda de divorcio intentada por PEDRO PABLO ORTEGA GUZMÁN… contra MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ CHACÓN…”.

Desprendiéndose de ello que la sentencia apelada es una interlocutoria, ya que no se pronunció sobre el fondo del asunto, y que el recurso fue oído en un solo efecto.

Ahora bien, de conformidad con las normas arriba transcritas, concluimos que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solo en el efecto devolutivo, a menos que exista una disposición especial en contrario, y por cuanto en nuestro Código Adjetivo no existe alguna disposición que ordene oír en ambos efectos la apelación formulada contra una decisión que declare “que no se extinguió el proceso”, concluye quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando oyó la apelación ejercida, en un solo efecto, en consecuencia el Recurso de Hecho interpuesto, debe ser declarado sin lugar.

Decisión

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Eddys Oliveros, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de los Ángeles Chacón Díaz, en fecha 03 de agosto de 2009, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2009, que oyó la apelación en un solo efecto.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez.


La Secretaria,

Aymara de León Covault.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.
Conste. (Scria.)