REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150°

N° ___________
N° 1C-4454-09

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO Sarmiento Zambrano Jhon Agler

DEFENSOR Abg. Robert Pérez

ACUSADOR Abg. Nelson Toro
Fiscal Primero del Ministerio Público
Con competencia en materia de drogas

VICTIMA El Estado Venezolano

DELITOS Distribución Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores

SECRETARIA Abg. Elys Aldana
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:


I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA


JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1.981, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.878, residenciado en el Barrio el Valle, calle 01, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público, ocurrieron siendo la 1:00 de la tarde al agente JOSE FELIX OLIVAR GIL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, deja constancia que se trasladó en compañía de otros funcionarios adscrito ese organismo policial específicamente hacia el perímetro de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, y al momento de estar realizando un patrullaje por las calles de dicho sector, específicamente en el Barrio El Valle, calle Principal, observaron parado en una esquina a una persona se sexo masculino, el cual vestía al momento una franela manga corta de color rojo con rayas de color negro y pantalón tipo Jean color azul, quien al notar la presencia policial intentó huir del lugar, dándole de inmediato la voz de alto, quedando identificado como JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1.981, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.878, residenciado en el Barrio el Valle, calle 01, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a quien se le solicitó exhibiera lo que pudiera tener oculto entre su vestimenta, haciendo caso omiso a tal requerimiento, por lo que amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle una inspección de personas, logrando incautarle en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, de presunta droga denominada cocaína, motivo por el cual se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano, y a quien de manera inmediata se impuso de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 12:40 del mediodía.


El ciudadano fue presentado ante este Tribunal en Función de Control Nº 1, y con motivo de esta presentación se convocó la respectiva Audiencia, que se celebró en fecha 06 de Agosto de 2009, En esa oportunidad, luego de escuchar a las partes, el Tribunal CALIFICÓ LA APREHENSIÓN del ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, como flagrante en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordó que continuara el proceso por las reglas del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado.


En fecha 22 de Septiembre de 2009 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA (en cantidades menores) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO. Se admitieron, así mismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Impuesto el ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor público Robert Pérez solicitó que no se admitiera la acusación puesto que no había fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del acusado.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


DE LA ACUSACIÓN.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito contentivo de varios capítulos en los cuales desarrolla los puntos establecidos por el legislador; y dado que de esta forma cumple los requisitos legales, debe procederse a determinar su admisibilidad. A tal efecto, observa esta Primera Instancia que dicho acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por lo que oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en audiencia, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado Sarmiento Jhon Agler, por le delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Y una vez hecho dicho pronunciamiento el Juez de Control 1, informó al Imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándosele si desea acogerse a dicho procedimiento el Imputado manifestó en forma libre, espontánea y pleno conocimiento: “ADMITO LOS HECHOS”.


RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL Imputado:

Por cuanto este ciudadano libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente a los mismos, a cuyo efecto observó lo siguiente:


El aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.


El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.


En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable, razón por la cual, en principio, la pena aplicable al ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO es la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara.

Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO es de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del hoy acusado a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial en contra de JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1.981, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.878, residenciado en el Barrio el Valle, calle 01, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (en cantidades menores) previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. .
TERCERO: Mantiene la medida privativa de libertad que se le impusiera en su oportunidad legal.

Cuarto: Se autoriza la incineración de la sustancia incautada discriminada en la experticia correspondiente tal y como lo señalan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al no tener la sustancia incautada uso terapéutico.

Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



La Secretaria


Abg. Elys Aldana