REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4597-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Freddy José Briceño
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Linda Liliana López Velazquez
VICTIMA: Genara Paledonia Briceño Legones
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Abogado Adonay Solís Mejias, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13/10/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Freddy José Briceño, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 16/11/81, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.208.329, soltero, de profesión oficial de seguridad de la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 04, y 05 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 11/10/2009, a las 07:15 de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 03:00 horas de la tarde del día 24-09-2009, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Freddy José Briceño, dentro de las cuales se remite acta policial s/n de fecha 11/10/09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección General de la Policía de la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia, que “ siendo las 07:15 horas de la noche del día de hoy… me encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE (PEP) DORANTE FRANKLIN, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla 568, cuando recibí un llamado de la central de radio de la Dirección General del Municipio Guanare estado Portuguesa, informando que en el Barrio 19 de Abril específicamente entre las calle 04 y 05, presuntamente se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez que presuntamente había cortado a un ciudadano y además agredido verbalmente a una ciudadana, en virtud de lo antes señalado, procedimos de inmediato a trasladarnos hasta la Dirección antes señalada, minutos más tarde estando en dicho barrio se acerca dos ciudadanos quienes dijeron ser llamarse BRICEÑO LEGONES GENARA PALEDONIA, y MEJIAS MEJIAS DANNY GREGORIO, las cuales nos informaron que fueron victimas de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte del ciudadano: BRICEÑO FREDDY JOSE, quien se encontraba en estado de ebriedad, posteriormente nos dirigimos hasta donde se encontraba al referido ciudadano, donde le dimos la voz de alto sin antes identificados como funcionarios pertenecientes a este cuerpo policial, manifestándole que mostrara todo lo que tenia entre su vestimenta o adherido al cuerpo, haciendo caso a lo solicitado, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de Interés Criminalístico, quedando plenamente identificado Briceño Freddy José, en vista de las amenazas realizada a la ciudadana BRICEÑO LEGONES PALEDONIA, quien es la “progenitora” y de las lecciones causadas al ciudadano MEJIAS MEJIAS DANNY GREGORIO, procedimos a realizarle detención preventiva conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal Penal, ya que se encuentra incurso de unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre De Violencia y delito contra persona (lesiones) tipificado el Código Penal vigente, donde procedemos a imponerlo de sus derechos constitucionales, según lo establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente nos dirigimos a la División de la Investigaciones de la Dirección de Policía. Donde realizamos llamada vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a cargo del Abg. Adonai Solís Mejias, a quien le informamos sobre el hecho ocurrido y de igual manera se trasladaron las victimas y el presunto imputado hasta el hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, donde fueron atendido, motivado a que los médicos se encontraban atendiendo otros pacientes de extrema emergencia, en virtud de lo antes señalado procedimos a trasladarnos hasta el centro de diagnostico integral, “Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, donde fueron atendido, motivado a que los médicos se encontraban atendiendo otros pacientes de extrema emergencia, en virtud de lo antes señalado procedimos a trasladarnos hasta el centro de Diagnostico Integral Dr. Leonido Ramos” de esta ciudad, donde fueron valorados por el medico de guardia, y del mismo acto se expidió constancia medica… , es todo.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Violencia Física Agravada Amenaza Agravada y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Briceño Legones Genara Paledonia, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustituta de privación de libertad.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Freddy José Briceño, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”
Seguidamente se dio derecho de palabra a la Victima Genara Paledonia Briceño Legones, quien haciendo uso del derecho concedido manifestó: “El cuando le da eso, el me grita así como llego ese día, agarro la silla y me la tiro encima, el cree que yo le digo las cosas a mal, es todo”
Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Oído al Ministerio Público esta defensa solicito que sea valorado por un medico psiquiatra del hospital Dr. Miguel Oraa, a fin que reciba su tratamiento medico, Es todo”
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.-Acta Policial de Fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Franklin Palma, adscrito a la Dirección General de la Policía del Municipio Guanare, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 02
2.-Denuncia, de fecha 11-10-2009, formulada por la ciudadana Genara Paledonia Briceño Legones ante la Dirección General de Policía del Municipio Guanare, mediante el cual expone sus alegatos. Folio 03.
3.-Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2009, formulada por el ciudadano Mejias Mejias Danny Gregorio, ante la Dirección General de Policía del Municipio Guanare, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 04.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2009, formulada por el ciudadano Dorante Perdomo Franklin Antonio, ante la Dirección General de Policía del Municipio Guanare, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 05.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2009, suscrita por el funcionario Detective Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la detención del ciudadano Freddy José Briceño. Folio 09.
7.- Acta de Investigación, de fecha 12/10/2009, suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la practica inspección técnica y pesquisas que ayuden al esclarecimiento dicha causa. Folio 13
8.- Acta de Inspección Nº 1537, de fecha 12-10-2009, practicada por los funcionarios Detective Richard José Galíndez Vásquez y el Agente Oscar Gregorio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en una vivienda unifamiliar, ubicada en la avenida 05, con calles 4 y 5 casa sin numero, del Barrio 19 de Abril, sector II, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 14.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley especial en concordancia con lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Violencia Física Agravada Amenaza Agravada y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Genara Paledonia Briceño Legones y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Violencia Física Agravada Amenaza Agravada y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Freddy José Briceño, la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera personal por si o por terceras personas.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Freddy José Briceño, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
2) Se mantiene la precalificación del delito realizada por el Ministerio Publico, de Violencia Física Agravada Amenaza Agravada y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 segunda parte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15.3.4 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Genara Paledonia Briceño Legones.
3) Se acuerda la continuación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
4) Se decretan la medida la medida de seguridad y protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera personal por si o por terceras personas.
5) se acuerda librar boleta de libertad.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;
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