REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4598-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Adrián José Vásquez Parra
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Daniel D`Andrea actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-10-09, siendo las 5:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Adrián José Vásquez Parra, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-10-1989, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.023.544, albañil, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa s/n, de bahareque, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 11-10-2009, a las 10:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría de los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el día 11 de octubre, siendo aproximadamente, las 10:58 horas de la noche, el funcionario AGTE (PEP) BASTIDAS ALBERT, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada Comunitaria, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario AGTE (PEP) YOSARA OJEDA, realizando patrullaje de rutina por el barrio Guaicaipuro, específicamente en el sector II calle 02, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía franela de color negro, bermudas de color beige y gorra color blanco y negro, el mecanismo tenia empuñada en la mano derecho un arma de fuego, dándoles de inmediato la voz de alto, quien se detuvo soltando el arma de fuego al suelo, solicitándoles que colocara las mano en la cabeza y por medidas de seguridad lo esposaron, recogiendo la evidencia física un arma de fuego fabricación rudimentaria, (tipo escopeta), adaptada a calibre 16 mm, contentiva en su interior una (01) capsula de calibre 16, sin percutir, procediendo a realizarle la respectiva de persona, encontrándosele a la altura del bolsillo del lado derecho de la parte delantera, una capsula del mismo calibre sin percutir, trasladándolo a la comisaría los próceres, a quien se le impuso de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: Vásquez Parra Adrián José, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Adrián José Vásquez Parra, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensor Público, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Oída la manifestación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto no estamos en presencia de un arma de las establecidas en la ley sobre armas y explosivos,” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Agte (Pep) Baptista Albert, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría “Los Próceres”, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 03.

2.-Acta de Entrevista, de fecha 11-10-2009, formulada por la ciudadana Agte (Pep) Yosara Ojeda, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 005.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-10-2009, suscrita por el Agente Oscar Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano Adrián José Vásquez Parra y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, (tipo escopeta), adaptada a calibre 16mm, contentiva en su interior (01) cápsula del mismo calibre. Folio 08.

2.-Experticia Nº 9700-057-385, de fecha 12-10-2009, practicada por el funcionarios Detective Richard José Galíndez Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer que se trata de una escopeta de fabricación casera, calibre 16 mm, cañón de ánima lisa concluyendo el experto: 1.- Que las armas de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso y así mismo se realizó experticia a: 2.- Los Cartuchos calibre 16 mm, antes descritos al ser lesionado en el culote por la aguja percusora expulsa al exterior su cuerpo físico (balines) y estos a su vez pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por balines disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso. Folio 02.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba unos cartuchos al momento que los funcionarios adscritos al Comisaría de los Próceres lo abordan, calificando el delito este tribunal como Detentación Ilícita de cartuchos para armas de fuego apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Detentación Ilícita de cartuchos para armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos en relación con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Adrián José Vásquez Parra, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Adrián José Vásquez Parra, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la prosecución del presente proceso por vía del procedimiento ordinario.

2) Se califica el delito como Detentación Ilícita de cartuchos para armas de fuego y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de Excarcelación.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;