REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4600-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Aldemar José Gómez Meneses
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
VICTIMA: Ramón Antonio Bozo, Lauren Rosales, Juan Edgardo Suárez y Yamileth Escalona.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Etny Canelon, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-10-2009, siendo las 05:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Aldemar José Gómez Meneses, titular de la cedula de identidad Nº V-16.387.506, de 25 años, fecha de nacimiento 27-09-1984, soltero, de profesión u oficio administrador, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la avenida Libertador con Urbanización el Rosario Edificio Don Ignacio Piso 5to. Apto. 53 Barquisimeto, quienes fueron aprehendidos el día 11-10-2009, a las 07:45 de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “en fecha 11 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el funcionario SM/1RA Geddes Rojas Juan Antonio, efectivo adscrito al puesto de Control de Seguridad Vial Boconoito, de la primera Compañía del destacamento 41 del Comando Regional, cumpliendo instrucciones del teniente Martín Humberto Carieles Piña, comandante de la unidad encontrándose de servicio en compañía de los efectivos SM/2DA. Mendoza Rodríguez Nelson y S/2DO Hernández Durang Jorge, cuando avistaron un vehiculo particular marca Chevrolet modelo silverado doble cabina, color azul, placas 331-DBC, en sentido Barinas Guanare, indicándosele al conductor que se estacionara del lado derecho de la calzada, para realizar una revisión al mismo e identificar a sus ocupantes quedando identificado el conductor como Gómez Meneses Adeliz Mardis, titular de la cedula de identidad Nº V-13.990.291, de 30 años de edad, siendo acompañados, de los ciudadanos Ivette Escalante Verveci, titular de la cedula de identidad Nº V-13.892.978, Salón Garrido Vanesa Carolina, titular de la cedula de identidad V-19.114.878 y Gómez Meneses Adelmar José, titular de la cedula de identidad Nº V-16.387.506, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-84, estado civil, soltero de profesión u oficio administrador , natural de Barquisimeto estado Lara y residenciado en la avenida Libertador con urbanización el rosar5io edificio don Ignacio piso 5to. Apto 53 Barquisimeto estado Lara, seguidamente al efectuársele inspección al interior del vehiculo en las pertenencias del ciudadano Gómez Meneses Adelmar José, 4 tarjetas de crédito de diferentes entidades bancarias especificadas de la siguiente forma: 1.- Tarjetas de Crédito (master Card) Banco Mercantil troquelada con el nombre de Ramón Antonio Bozo, comprobantes de transacciones por 380.000 pesos colombianos y factura comercial Nº 000385 de la casa comercial SKY Blue Travel de la ciudad de Cúcuta Colombia y otro por el Monto de 750.000 pesos colombianos factura Nº 10313 de chocolatines de Cúcuta Colombia. 2.-Tarjeta de Crédito (Master Card) Banco Provincial, troquelada con el nombre de Lauren Rosales, comprobantes de transacciones por 1.300.000 pesos colombianos factura Nº 112 de la casa comercial Telas y espumas san colombianos y factura Nº 1267 de comercializadora Palace, comprobantes de pago de un monto de 1.280.000, pesos colombianos y factura comercial Nº 10372 de Chocolatines. Comprobantes de pago por un Comprobante otro por el monto de 1.300.000 pesos colombianos factura Nº 10386 de Chocolatines de Cúcuta Colombia. 3.- Tarjeta de Crédito (Visa) Banco Mercantil, troquelada con el nombre de Juan Edgardo Gómez, comprobante de pago 4.600.000, pesos colombianos y factura Nº 2702, de Creaciones Greisy de Cúcuta Colombia. 4.-Tarjeta de Crédito (Visa) Banco Mercantil, troquelada con el nombre de Yamileth y Escalona, comprobante de pago de 9.000.000 pesos colombianos y factura de la casa comercial Chocolatines, comprobante de 1.250.000 pesos colombianos y factura de la casa comercial Farma óptica Oscaobos, de Cúcuta Colombia, por lo que le solicitaron al ciudadano Aldemar José Gómez, la autorización por escrito a su nombre de las personas titulares de la tarjeta de crédito para el uso de las mismas, manifestando no poseerlas, informándosele que estaba incurriendo en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley especial contra Delitos informáticos y contra el estado, por tal motivo procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios (Utilización sin Autorización de Tarjeta de crédito), , en perjuicio de Ramon Antonio Bozo, Lauren Rosales, Juan Edgardo Suarez y Yamileth Escalona, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Adelmar José Gómez Meneses, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, me adhiero a petitorio en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación penal Nº 661, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario SM/1RA Guedez Rojas Juan Antonio, adscrito al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segundo Pelotón Comando de Boconoito, mediante la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de la diligencia policial practicada. Folio 02.

2.- Copias Fotostática simples de las tarjetas de créditos y las facturas de Compras que incursan en el presente delito. Folio 09 al 15.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento de efectuar la revisión interior del vehiculo en el que circulaban los ciudadanos por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela segundo pelotón Comando de Boconoito se localizo entre las pertenecías del ciudadano Gómez Adelmar 04 tarjetas de créditos de diferentes entidades Bancarias y Tarjetahabientes sin autorización para ello, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Obtención Indebida de Bienes o Servicios (Utilización sin Autorización de Tarjeta de crédito), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Ramón Antonio Bozo, Lauren Rosales, Juan Edgardo Suárez y Yamileth Escalona y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de las imputadas, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Obtención Indebida de Bienes o Servicios (Utilización sin Autorización de Tarjeta de crédito), , en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de las imputadas por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Adelmar José Gómez Meneses, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación una vez al mes, ante la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara la aprehensión del ciudadano Adelmar José Gómez Meneses, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por el delito de Obtención Indebida de Bienes o Servicios (Utilización sin Autorización de Tarjeta de crédito), en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio Bozo, Lauren Rosales, Juan Edgardo Suárez y Yamileth Escalona, se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo, consistente en la presentación una vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
3.- En cuanto a la acción de habeas corpus presentada por el imputado en horas de la tarde del día de ayer, se declara inadmisible de manera sobrevenida, toda vez que el Ministerio Público presentó al imputado ante el Tribunal.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;