REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 15 de Octubre de 2009.
Años: 199° y 150°
Nº_______
1C-4151-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Sánchez Humberto José
DEFENSOR:
Abg. Janette Otero y Abg. Ana de
Nuñez
REPRESENTACIÓN FISCAL:
Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Linda López
VICTIMA: Arelys Uzcategui Palacios
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, Abg. Linda López, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de Sánchez Humberto José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1983, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula identidad Nº 10.720.717, residenciado en Banco Obrero, telefono 0416-1522080 Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Se dio inicio a la presente investigación en fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho (17-11-2008) denuncia interpuesta ante la Comisaría los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios, quien manifestó denunciar al ciudadano Sánchez Humberto José, por cuanto el mismo se presento ebrio, en la residencia de la denunciante ubicada en la urbanización la Comunidad Nueva, avenida 01, sector 02, casa Nº 41 Guanare Estado Portuguesa, en fecha 16-11-2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) vociferando palabras obscenas en contra de dicha ciudadana y su hermana Arisnellys, acosándola u Hostigándola, lanzando objeto contundente (piedras) hacia la residencia de la denunciante, amenizándolas de muerte, permaneciendo Sánchez Humberto José, en el lugar hasta las cinco de la mañana retirándose de la descrita vivienda, es todo”.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios
III
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-11-2008, formulada por la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios, ante la Comandancia General de los Próceres, mediante el cual interpone denuncia en contra del ciudadano Humberto Sánchez, relatando el tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Folio 01.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 17-11-2008, formulada por la ciudadana Arisnellys Tamara Uzcategui Palacios, ante la Comandancia General de los Próceres, mediante el expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 03.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-72, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio trabajadora social, residenciada en la urbanización la comunidad nueva, avenida 01, sector 02, casa Nº 41, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 11.544.485, a criterio de este Representante Fiscal la Declaración de esta ciudadana es Pertinente, Útil y Necesaria, en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de ser victima y Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Sánchez Humberto José, dejando constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2.- Declaración de la ciudadana Arisnellys Tamara Uzcategui Palacios, venezolana, de 25 años de edad, soltera, nacida en fecha 15-07-83, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.400.893, residenciada en la urbanización la Comunidad Nueva, avenida 01, sector 02, casa Nº 41, Guanare Estado Portuguesa. A Criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadano es Pertinente, útil y Necesaria, en la realización del Juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de control, por tratarse de ser Testigo Presencial del hechos, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano Sánchez Humberto José, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Sánchez Humberto José, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Privada Abg. Ana Jiménez de Núñez, haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante fiscal y toda vez que es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal, solicito se le imponga de esta, es todo”
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Sánchez Humberto José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1983, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula identidad Nº 10.720.717, residenciado en Banco Obrero, telefono 0416-1522080 Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios.
SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios
TERCERO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó “ADMITO MIS HECHOS, a los fines de de la suspensión condicional del proceso”.
En ese estado el imputado admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, admito mis hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso.
Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano Sánchez Humberto José, así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: Sánchez Humberto José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1983, soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula identidad Nº 10.720.717, residenciado en Banco Obrero, teléfono 0416-1522080 Guanare Estado Portuguesa; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arelys Uzcategui Palacios, por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condición: prohibición de agredir ni acercarse a la victima, de forma violenta por si mismo o por terceras personas, presentarse en forma periódica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo diarícese. Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Juez de Control N° 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Elys Aldana
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