REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4599-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Aguilar William Wilfredo
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
VICTIMAS: Stehylla Leonera Dorante Guevara (occisa), Ángel Armando Santana, Miguel Ledesma, Estefany Monrroy, Edixon Morillo, Emisael Perozo, Angélica Santiago, Reina Arjonas, Yovanny Gómez, Junio Parra y Enrique
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Daniel D`Andrea actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-10-09, siendo las 5:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Aguilar William Wilfredo, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.669.527, chofer, con licencia de conducir expedida en Guanare el día 07-03-2008 residenciado en la calle principal del Barrio La Enriquera, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 11-10-2009, a las 9:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “el día 11 de octubre, siendo aproximadamente, las 8:00 horas de la noche, el funcionario Sargento segundo (tt) Leonardo José Quintana, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, encontrándose de servicio en el Puesto de transito de papelón, fue informado por un usuario de la vía de un accidente de transito ocurrido en a carretera Guanare Papelón en el sector mata larga frente a la finca la infantería estado portuguesa. De inmediato se trasladó al lugar por sus propios medios, haciendo acto de presencia a las 08:35 pm, y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con una (01) persona muerta y once (1) personas lesionadas, ocurrido a eso de las 07:45 pm, del mismo día. Seguidamente elaboro el croquis demostrativo del área del accidente, no graficando el vehiculo Nº dos (02) por ser movido de la posición final y fue estacionado después del impacto a unos 300 metros aproximadamente, al finalizar procedió a el levantamiento del cadáver por medio de actas y testigos y fue enviado a la morgue del hospital Miguel oraa de Guanare, donde las partes quedan identificadas de la siguiente manera: Vehiculo uno (01): Camioneta carga, placas; 660 PAD, marca. Chevrolet, modelo Cheyenne, tipo Pick Up, año 2001, color plata, serial de carrocería 8ZCEK14T31V347222, conductor: Ángel Armando Santana, venezolano de 43 años de edad, C.I. V-9.599.002, soltero, licencia para conducir 5to Grado, residenciado en la Urb. Carlos Andrés PEREZ, calle 10, Guanarito Estado Portuguesa; Vehiculo Nº dos (02): Camión carga, placas: 20Y-PAG, marca: Kaser, modelo M-35ª2, tipo chuto, año 1998, color verde, serial de carrocería 82890007, conductor Willian Wilfredo Aguilar, venezolano, de 28 años de edad, C.I. V-18.669.527, con licencia de conducir de 5to. Grado, expedida en Guanare Estado Portuguesa. De este accidente resultaron 01 persona muerta en el sitio y 11 personas lesionadas acompañantes del vehiculo numero uno (01), (muerta): Stehylla Leonera Guevara Dorantes, venezolana, de 14 años de edad, estudiante, de fecha de nacimiento 03-10-95, cedula de identidad Nº V-24.5805.984, reside en el Barrio el Cafetal, calle Principal, Guanarito Estado Portuguesa, fue trasladada a la morgue del hospital Miguel Oraa de Guanare, diagnostico traumatismo cráneo encefálico severo con herida abierta en cuero cabelludo, lesionado 01.- Miguel Ledesma, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº v18.662.243, reside en el Barrio Monseñor Unda, Guanarito Estado Portuguesa, diagnostico traumatismo leve, dada de alta, lesionado 03.- Edixon Morillo, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº V-17.362.225, reside en el Barrio El Río, Guanarito estado portuguesa, diagnostico politraumatismo generalizado herida en región facial, dado de alta, lesionado 04.- Emisael Perozo, venezolano, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº V-17.261432, reside en el Barrio Las Flores, Guanarito Estado Portuguesa, traumatismo leve, excoriaciones múltiples, dado de alta, lesionado 05.- Angélica Santiago, venezolano, de 19 años de edad, cedula de identidad Nº V-24.505.755, reside en el Barrio El Río, Guanarito Estado Portuguesa, diagnostico politraumatismo generalizado, dado de alta, lesionado 06.- Reina Arjonas, venezolano, de 24 años, de edad, cedula de identidad Nº V-18.560.061, reside en el Barrio Campo Alegre, Guanarito Estado Portuguesa, diagnostico traumatismo leve, dada de alta, lesionado 07.- Yovanny Gómez, venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad Nº V-17.004.530, reside en el Barrio El Río, Guanarito Estado Portuguesa, diagnostico politraumatismo generalizado, fractura de cubito y radio de brazo izquierdo, dado de alta, lesionado 08.- Junior Parra, venezolano de 25 años de edad, cedula de identidad Nº V-16.644.255, reside en el Barrio 23 de Enero, Guanarito Estado Portuguesa, diagnostico traumatismo leve, excoriaciones múltiples, dado de alta, lesionado 09.- Enrique López, venezolano, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº V-18.669.252, reside en el Barrio Monseñor Unda, Guanarito Estado Portuguesa, politraumatismo generalizado, heridas múltiples leves, dado de alta, lesionado 10.- Marvin morales, venezolano, de 24 años de edad, cedula de identidad Nº V-17.881.744, reside en el Barrio Madre Vieja, Guanarito Estado Portuguesa, diagnostico Traumatismo leve, excoriaciones múltiples, lesionado 11.- el conductor del vehiculo Nº 01, diagnostico traumatismo cráneo encefálico moderado y traumatismo toracico abdominal quedando recluido, todos fueron atendidos en el centro asistencial Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, por el medico de guardia Dr. Marco Duran y Dra. Yoconda Maldonado. Se le impuso de sus derechos al conductor del vehiculo Nº DOS (02). es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de: Stehylla Leonera Dorante (occisa), Ángel Armando Santana, Miguel Ledesma, Estefany Monrroy, Edixon Morillo, Emisael Perozo, Angélica Santiago, Reina Arjonas, Yovanny Gómez, Junio Parra y Enrique, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Aguilar William Wilfredo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso “Venia cargado de mi trabajo, cargado de maíz a veinte kilómetros por hora y una camioneta me impacto en la parte de atrás, y hubo lesionados, es todo”

Por su parte la Defensor Público, Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Solicito la libertad sin restricción a favor de mi defendido ya que se demuestra de las actas procesales que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto el vehiculo Nº 1 fue el que impactó al vehiculo Nº 2, que era conducido por mi defendido, de igual manera el vehiculo Nº 1 infringió el articulo 170 de la Ley de Transito Terrestre, por ultimo solicito copia del acta,” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Etny Canelón, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario Leonardo José Quintana, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Folio 02.

2.-Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 11-10-2009, suscrita por el funcionario S/Do (TT) 3318 Leonardo Quintana, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, mediante la cual deja constancia del levantamiento del cadáver de la ciudadana Stehylla Leonera Dorante Guevara. Folio 04 y 05

3.- Pre- croquis de fecha 11-10-2009, suscrito por el funcionario S/Do (TT) 3318 Leonardo Quintana, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, mediante la cual deja constancia que no se grafico el vehiculo Nº 02 por cuanto fue movido de la posición final. Folio 06 y 07.

4.- Informe de Accidente, de fecha 11-10-2009, suscrito por el funcionario S/Do (TT) 3318 Leonardo Quintana, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón, mediante la cual deja constancia que la modalidad del accidente es colisión entre vehículos con una persona muerta y 11 personas lesionadas, ocurrido en la carretera Guanare Papelón frente a la finca la infantera, y se observó que el vehiculo Nº 01 sufrió daño de consideración en toda su extensión y vehiculo Nº 02, sufrió daños en el eje trasero lateral izquierdo del chuto. Folio 08

5.- Copias fotográficas de los vehículos Nº 01 y 02, de fecha 11-10-2009. Folios 12 al 17

6.- Certificado de defunción EV-14, de fecha 11-10-2009, de la ciudadana (Occisa) Stehylla Leonera Dorante Guevara. Folio 24 y 25

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Papelón lo abordan, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de Ortiz Arenas Alberto y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, articulo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que la imputada frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Aguilar William Wilfredo, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Aguilar William Wilfredo, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Stehylla Leonera Dorante Guevara (occisa), Ángel Armando Santana, Miguel Ledesma, Estefany Monrroy, Edixon Morillo, Emisael Perozo, Angélica Santiago, Reina Arjonas, Yovanny Gómez, Junio Parra y Enrique.

3) Se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a conceder la libertad plena, en consecuencia se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, en presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses.Se acuerda librar boleta de libertad.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;