REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4605-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADOS: Estrada Flores José Ramón y Carreño Guevara Ramón
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Betty Terán, Abg. Elizabeth Lucena y Abg. Ismarlyn Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García
VICTIMA: Nieriz Guevara Richard Alexander
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-10-2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Estrada Flores José Ramón, venezolano, natural de de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 04/02/1988, titular de la cedula de identidad Nº V-20.545.150, soltero, taxista, residenciado en la Urbanización La Granja calle principal, casa Nº C-1, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y Carreño Guevara Ramón, colombiano titular de la cedula de identidad No. E- 96.124.458, nacido en Arauca, Colombia, de 30 años de edad, residenciado en Barrio Libertador, calle 02, casa s/n me quienes fueron aprehendidos el día 13-10-2009, a las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Quien fue aprehendido siendo las Diez y Veinte horas de la noche (10:20 P.M.), del día Martes 13-10-2009, por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado, quienes en ejercicio de sus funciones siendo las 10:00 horas de la noche andaban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la central de radio de la Dirección General de Policía informando que en la vía que conduce hacia el municipio Papelón a la altura del Hotel La Cigarra, un ciudadano de nombre Nieriz Guevara Richard Alexander fue despojado de sus pertenencias y de un vehiculo Modelo Fiesta, Marca Ford, año 2001, color blanco, placas ADK73U por parte de dos ciudadanos, por lo que inmediatamente los Funcionarios procedieron a hacer un recorrido por el perímetro antes mencionado y avistaron a la altura de al Autopista José Antonio Páez vía Barinas dos ciudadanos a bordo de un vehiculo con las características antes señaladas, procediendo inmediatamente a darles persecución y dándoles la voz de alto, solicitándoles bajaran del vehiculo y exhibieran los documento de propiedad del vehiculo, manifestando estos no poseer ningún tipo de documento, quedando identificados como Estrada Flores José Ramón y Carreño Guevara Ramón, identificados anteriormente; procediendo los funcionarios, a la aprehensión de dichos ciudadanos. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos Estrada Flores José Ramón y Carreño Guevara Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensora Privada, Abogada Ismarlyn Rodríguez, manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público, los hechos no fueron como los narra el Ministerio Público, para lo cual me acojo al lapso de ley para probarlo , solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mis defendidos el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia; solicito se realice el reconocimiento en rueda de individuo” Es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Susana García, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 13-10-2009, formulada por la ciudadana Nieriz Guevara Richard Alexander, por ante el Departamento de Investigaciones, Dirección General de la Policía de esta ciudad, mediante la cual expuso eso fue el día de hoy como a las ocho y media de la noche, cuando me encontraba trabajando como taxista, en el vehiculo modelo fiesta, maraca Ford año 2001, color blanco placas, ADK73U, el cual esta afiliado a la línea José Gregorio Hernández, cuando a la altura del el Barrio el cambio, dos personas, unos de ellos vestidos con Jean de color azul y guarda camisa de color negra y el otro con Jean y suéter de color negro, me piden que le haga una carrera hacia la Urbanización Cafi Café, cuando a la altura del hotel la cigarra veo y siento que la persona que esta sentada en la parte de vehiculo me coloca un pico de botella en el cuello y me dice que me estacione a mano derecha, al estacionarme ambos comienzan a golpearme consecutivamente y uno de ello me despoja de una cadena de plata de mi propiedad y de el dinero que había hecho en el día de trabajo, luego ellos me sacan del vehiculo y empecé a correr hacia el monte, dándome cuenta que el carro tomo dirección hacia el terminal de pasajero de esta ciudad. Rápidamente llame a la policía para informar lo que había pasado y posteriormente me dirigí hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía. Seguidamente el denunciante es interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar hora y sitio de los hechos narrados? Eso de las 8:30 horas de la noche del día de hoy a la altura del hotel la cigarra, SEGUNDA PREGUNTA: diga usted ¿Que vestimenta presentaban las personas causante de lo hechos? unos de ellos vestidos con Jean de color azul y guarda camisa de color negra y el otro con Jean y suéter de color negro TERCERA PREGUNTA diga usted ¿Las personas causante de los hechos, utilizaron algún objeto para despojarlo del vehiculo? Si un pico de botella CUARTA PREGUNTA: diga usted ¿conoce a las personas que cometieron los hechos? No QUINTA PREGUNTA: diga usted ¿si ha formulado denuncia sobre este caso en algún organismo policial? No SEXTA PREGUNTA: diga usted ¿Resulto lesionado al momento de los hechos? Si me golpearon y me cortaron con el pico de botella por el cuello SEPTIMA PREGUNTA: diga usted ¿ si desea agregar algo mas a la presente denuncia? Si, que se tome medidas para que ellos no tomen represarías, OCTAVA PREGUNTA diga usted ¿ que le despojaron los ciudadanos en mención? Me despojaron de una cadena de plata de mi propiedad y el dinero que había hecho en el día de mi trabajo. Eso es todo. Folio 02

2.- Acta Policial, de fecha 13-10-2009, suscrita por el funcionario Sargento 2/do (PEP) Betancourt Hernández Janias, adscrito a la Dirección General de Policía de esta ciudad, mediante la cual deja constancia de la diligencia Policial practicada. Siendo las 10:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en el ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje en el perímetro de esta ciudad a bordo de una unidad radio patrullera signada con las siglas 568 en compañía del funcionario agente Pérez Cordero Wilson Ricardo, cuando en ese momento recibimos un llamado de la central de radio de la Dirección General de Policía donde informa que en la vía que conduce hacia el Municipio Papelón específicamente a la altura del Hotel la Cigarra. Un ciudadano nombre Nierez Guevara Richard Alexander, fue despojado de sus pertenencias y de un vehiculo modelo fiesta, maraca Ford año 2001, color blanco placas, ADK73U por parte de dos ciudadanos cuando le prestaba el servicio de taxi, y que los mismo retornaron en dirección hacia la ciudad de Guanare a bordo de un vehiculo en mención, por lo que inmediatamente procedimos a iniciar el recorrido por el perímetro en cuestión, cuando a la altura de la vía en retorno a la autopista José Antonio Páez visualizamos un vehiculo con las mismas características indicadas que se desplazaba con dos ciudadanos a bordo presuntamente hacia la ciudad de Barinas Estado Barinas inmediatamente procedimos a iniciar la persecución dándole alcance a pocos metros mas adelante, donde procedimos a darle la voz de alto y posteriormente le explicamos el motivo de nuestra presencia y a su vez solicitamos que se bajaran del referido vehiculo y exhibieran los documentos que los acreditaran como propietarios del mismo, manifestando estos de una forma altanera que no poseían ningún tipo de documentos, cuestión por la cual procedimos a efectuarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera Estrada Flores José Ramón, titular de la cedula de identidad N° 20.014.297, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 27/03/1987, de 22 años de edad, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador calle principal casa S/N de esta ciudad, quien conducía el vehiculo en mención, a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un trozo de forma cúbica de regular tamaño, fabricado en material transparente presuntamente vidrio con letras alusivas de color azul donde se lee Polar Light, y Carreño Guevara Ramón, titular de la cedula de identidad N° E-96.124.458, de nacionalidad Colombiano, nacido en fecha 25/03/1979, de 30 años de edad, natural de Arauca- Colombia, residenciado en el Barrio Libertador calle 02 casa S/N de esta ciudad, a quien se le incauto en el bolsillo lado derecho delantero del pantalón una cadena de metal contentiva de setenta eslabones, color plateado, presuntamente plata y la cantidad de siento treinta y tres bolívares fuertes. Folio 03.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 13-10-2009, formulada por el ciudadano Pérez Cordero Wilson Ricardo, ante la Dirección General de la Policía de la Comisaría de los Próceres, mediante la cual expone sus alegatos de cómo sucedieron los hechos. Folio 06.

4.- Constancia Medica, de fecha 14-10-2009, del ciudadano Ramón Carreño, mediante la cual deja constancia que se le realizó examen físico y no se observó ningún tipo de lesiones del cuerpo. Folio 18

5.- Constancia Medica, de fecha 14-10-2009, del ciudadano Ramón Carreño, mediante la cual deja constancia que se le realizó examen físico y no se observó ningún tipo de lesiones del cuerpo. Folio 19

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2009, suscrita por el Agente Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de remisión en calidad de detenido a los ciudadanos Betancourt Hernández Janias y Estrada Flores José Ramón y un (01) trozo de forma cúbica, de regular tamaño, fabricado en material transparente, presuntamente vidrio, con letras alusivas de color azul, donde se lee “POLAR LIGEHT” una cadena de metal contentiva de setenta 70 eslabones, color plateado y la cantidad de siento treinta y tres mil bolívares 133,000 . Folio 22 Vlto y 23.

7.-Acta de Inspección Nº 1558, de fecha 14-10-2009, practicada por los funcionarios Agentes Pérez Pérez Derwith y Lennin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en un estacionamiento interno de la Sub-delegación de Guanare, ubicada en la avenida los ilustres con avenida Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa. Folio 24.

8.- Experticia Nº 9700-254-386, de fecha 14-10-2009, suscrita por el Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión con base a las observaciones y análisis practicadas al material suministrados, puedo establecer lo siguiente: 1.-La experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a la piezas arriba mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad total de Ciento Treinta y Tres Bolívares (133,00), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario. Folio 27 y 28

9.- Área Experticias de Vehículos, de fecha 14-10-2009, realizada por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja como conclusión que la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación Original: La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los treinta mil bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, estando registrado ante INTT. Folio 29

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadanos alguno sean detenidos por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados acababan de cometer al hecho al momento en que son aprehendidos con el vehículo y demás objetos relacionados con el hecho punible, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo agravado de vehículo automotor, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho dada la calificación jurídica atribuida que la única medida de coerción aplicable es la mas gravosa vale decir imponer a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos Estrada Flores José Ramón y Carreño Guevara Ramón, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la prosecución del proceso por via del procedimiento ordinario.

2) Se comparte la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de vehiculo, en perjuicio del ciudadano Nieriz Guevara Richard Alexander.

3) Se decreta medida privativa judicial de libertad a Estrada Flores José Ramón y Carreño Guevara Ramón, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

4) En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo realizada por la defensa, se le indicó a la defensa que todas las diligencias de investigación debe ser propuestas como primer término ante el Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de encarcelación, se fija como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía.

Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;