REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Octubre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4606-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Fernández Delgado Leandro Miguel y Briceño Cornieles José Alberto
DEFENSORES: Abg. Betty Teran y Ernesto Pacheco
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Droga, consignó escrito el día 16-10-09, siendo las 10:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Fernández Delgado Leandro Miguel, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-91, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el valle, calle Principal, casa s/n, sector mesa de Cavacas, titular de la cedula de identidad Nº 24.538.608 y Briceño Cornieles José Alberto, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-08, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el valle, calle principal, sector Mesa de Cavacas, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.209, hijo de Ramón Adames y Carmen Cornieles, quien fue aprehendido el día 14-10-2009 a las 02:40 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Publico al imputado es el siguiente: fecha 14 de octubre de 2009, aproximadamente a las 03:00 hora de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban en la sede del esa despacho se constituye una comisión a los fines de realizar patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el sector de mesa de cavacas por cuanto a que personas que no quisieron revelar su identificación participaron vía telefónica que en algunos sectores de ese localidad se encontraban personas en diferentes esquinas las cuales se dedican al microtráfico realizaron labores de inteligencia orientados a la captura de los ciudadanos señalados por residentes de esa barriada, logrando visualizar en la calle principal a dos personas de sexo masculino los cuales al notar la presencia policial tornaron en una aptitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida, realizando una breve persecución y identificándose como funcionarios de ese cuerpo detectivesco logran detener a dos ciudadanos y amparador en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal de personas lográndole incautar dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón la cantidad de siete envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, con olor característico a la droga denominada Cocaína quedando identificado como Fernández Delgado Leandro Miguel, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-91, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el valle, calle Principal, casa s/n, sector mesa de Cavacas, titular de la cedula de identidad Nº 24.538.608 y Briceño Cornieles José Alberto, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-08, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el valle, calle principal, sector Mesa de Cavacas, titular de la cedula de identidad Nº 18.706.209, hijo de Ramón Adames y Carmen Cornieles, siendo aprehendidos de inmediato y impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y trasladados conjuntamente con la sustancia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem; Igualmente solicitó que se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con los artículos 251 ordinales 2º, 3º y 5º y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual corresponde la prueba de orientación.

SEGUNDO: Impuesto a los ciudadanos Fernández Delgado Leandro Miguel y Briceño Cornieles José Alberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno de manera separada “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensora Privada, Abogada Betty Terán, en su condición de Defensora del ciudadano Leandro Miguel Fernández Delgado, manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa observa que los hechos no fueron como los narra el Ministerio Publico, para lo cual me acojo al lapso de Ley para probarlo, solicito la desestimación de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico ya que por la cantidad incautada estamos en presencia de posesión, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Especial, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, es todo”

Seguidamente el Defensor Privado, Abogado Ernesto Pacheco, en su condición de Defensor del ciudadano José Alberto Briceño, manifestó: “De las actas policiales no se desprende los elementos necesarios para determinar como sucedieron los hechos, a que hora fue la detención, si fueron agarrados o no en flagrancia, existiendo una total contradicción entre la primera acta de investigación y la imposición de derecho , es defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, además solicito que se deje constancia que no es el primer procedimiento que el funcionario Jorge Morón realiza en mesa de Cavacas, califico este procedimiento como detestable, si revisamos la horas de la imposición de derecho aunado a la distancia existente entre el lugar de la aprehensión y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es imposible que este se haya dado tal como se establece en las actas y menos aun a las horas en el mismo, tal parece que la imposición de derecho se realizo antes de la recepción de la denuncia, solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, es todo”

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad a los imputados presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2009, suscrita por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en el que sucedieron los hechos y de la diligencia policial practicada. Folio 01 al 02.

2.- Acta de Orientación, de fecha 15-10-2009, suscrita por el la Farmacéutica Toxicóloga Evimar Ortiz, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluyo que las muestra signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas a los reactivos scott y Marquiz, resulto ser positivo para Cocaína, así mismo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéutico. Folio 19.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, desestima la aprehensión en flagrancia del imputado en virtud de que existe incongruencia entre las actas policiales en cuanto a la hora de la detención, no obstante este tribunal entra a analizar el hecho atribuido al imputado por cuanto los imputados al momento de observarse y demostrar una actitud sospechosa fueron aprehendidos por funcionarios de la fuerza pública y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito pena. A los fines de verificar de concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los imputados fueron aprehendidos al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare le hacen la revisión de personas le incautan dentro de su bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón jeans, la cantidad de siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, con olor característico al de la denominada cocaína que portaba el ciudadano Fernández Delgado Leandro Miguel, y trece envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia blanquecina con olor característico al de la droga denominada cocaína encontrada en el cinco de una prenda de vestir tipo jeans, que portaba el ciudadano Briceño Cornieles José Alberto, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

La cantidad de sustancia incautada al imputado Leandro Miguel Fernández Delgado en el procedimiento fue de un (1) gramo con seiscientos (600) miligramos de cocaína hace presumir que sea para fines de consumo considerando este tribunal procedente calificar la conducta como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal

La cantidad de sustancia incautada al imputado Briceño Cornieles José Alberto en el procedimiento fue de tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína así como la forma de presentación de dichas sustancias en mini envoltorios aunado a las cantidades de dinero, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido a Leandro Miguel Fernández Delgado es Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable es de uno a dos años, y en este caso es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a dicho imputado medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica de una vez por ante este tribunal. Líbrese boleta de libertad.


En cuanto al imputado Briceño Cornieles José Alberto a quien le fue incautado tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína, habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal; declarándose sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a desestimar la calificación jurídica.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se desestima la aprehensión de los ciudadanos Leandro Miguel Fernández Delgado y José Alberto Briceño Cornieles, como flagrante por no constar en autos elementos suficientes para determinar tal situación; se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario.

2.- Se precalifica el delito para el imputado Leandro Miguel Fernández Delgado, como posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial y para el imputado José Alberto Briceño Cornieles, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública venezolana.

3.- Ser acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado Leandro Miguel Fernández Delgado, consistente en la Presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses; respecto al imputado José Alberto Briceño Cornieles, se decreta la medida Privativa Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como centro de reclusión la Comandancia de Policía, líbrese Boleta de Encarcelación.

4.- Visto lo manifestado por la defensa se acuerda remitir copia certificada del acta a la Fiscalía Superior.

5.- Se niega la autorización de incineración de la sustancia incautada por cuanto no costa en auto la experticia realizada a la misma.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria