REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de octubre de 2009
Años: 199° y 150°

N°:_________
N° 1C-4607-09

JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Ávila Linares Jhon Janerth

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Oliver Salas

SOLICITANTE: Abg. Linda López Velásquez Fiscal Séptima
del Ministerio Público
DELITO: Acoso u Hostigamiento

SECRETARIO: Abg. Elys Aldana

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Linda Liliana López, Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano: Ávila Linares Jhon Janerth, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 24-04-1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.703, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hernández Torres Durvis Damelis, la cual solicita se decrete la aprehensión del preidentificado ciudadano como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público: “Siendo las 10:50 horas de la mañana, del día 13-10-2009, se recibieron por ante este despacho fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano AVILA LINARES JHON JANERTH, , venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido el 24-04-1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.644.703, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, dentro de los cuales se remite acta policial s/n de fecha 15-10-2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la dirección general de policía “Los Próceres”, quienes dejan constancia de “Siendo las 2:20 horas de la mañana, C/1ERO (PEP) AVANCIN ANGEL; encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de la DTGDO (PEP) Rojas Yosely, realizando patrullaje a la altura de la Avenida Simón Bolívar, cuando recibí una llamada de la centralista de guardia, quien me informó que me trasladara hasta el Barrio El Progreso, Avenida el aeropuerto, casa s/n, donde se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina y ocasionando daños a su residencia, posteriormente nos trasladamos al sitio, visualizando a un ciudadano quien se encontraba en la parte de afuera de la vivienda, seguidamente me acerqué a él y le solicité la documentación personal, quedando identificado como AVILA LINARES JHON JANERTH, seguidamente le solicité que me mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el cual asumió una actitud agresiva negándose a colaborar, procediendo a realizarle la revisión de persona, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente salió una ciudadana de la residencia quien se identificó como HERNANDEZ TORRES DURVIS DAMELIS, quien nos informó que el ciudadano que teníamos aprehendido la había agredido de manera verbal y había causado daños a su casa, verificando que se encontraban los vidrios de las ventanas partidos en el piso y el aire acondicionado estaba desprendido de su sitio y tirad en el suelo producto de una caída, posteriormente le informé al ciudadano que a partir de esa momento quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto seguido; trasladaron al ciudadano hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con la victima, una vez en la comisaría me comuniqué vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solis informándole del caso quien giró instrucciones de que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, para continuar con loas averiguaciones pertinentes.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano ÁVILA LINARES JHON JANERTH, del precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este: “No Querer declarar”.
El Defensor Privado por su parte expresó: “Esta defensa se adhiere al petitorio Fiscal”. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hernández Torres Durvis Damelis, cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:

1.- DENUNCIA: De fecha 15 de octubre de 2009, formulada por la ciudadana HERNÁNDEZ TORRES DURVIS DAMELIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.688, por ante La Comisaría Los Próceres de Guanare, mediante la cual deja constancia de “Yo vengo a denunciar al ciudadano AVILA LINARES JHON JANERTH, quien era mi pareja, el cual nos separamos, y yo me mudé a casa de mi madre, donde este señor llegó fomentando escándalo, le dije que se fuera y este regresó como a la hora, y comenzó a llamar, en vista de que yo no salía, desprendió el extractor del aire acondicionado y por el temor de que no dañara y abriera la puerta llamé a la policía, fue después que llegó la policía y lo arrestaron. Folio 2.

2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N: De fecha 15/10-2009, suscrita por el C/1ERO (PEP) AVANCIN ANGEL, funcionario adscrito a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, mediante el cual deja constancia de su traslado en compañía de la DTGDO (PEP) Rojas Yosely; hasta el lugar donde sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado. Folio 3.

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N: De fecha 15/10-2009, suscrita por la DTGDO (PEP) Rojas Yosely, funcionario adscrito a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, mediante el cual deja constancia de su traslado en compañía del C/1ERO (PEP) AVANCIN ANGEL; hasta el lugar donde sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado. Folio 5.

4.-INSPECCIÓN TECNICA S/N°: De fecha 15/10/2009, practicada por el Detective BARTOLOMÉ SALAS y AGENTE LUIS YEPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados, cuya sitio es el siguiente: PARTE FRONTAL DE UNA VIVIENDA S/N, UBICADA EN EL BARRIO EL PROGRESO, AVENIDA AEROPUERTO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 10.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hernández Torres Durvis Damelis, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado Ávila Linares Jhon Janerth, quien fueron aprehendido por funcionarios, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado.

Todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado Ávila Linares Jhon Janerth, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, estudios y habitación, de manera violenta por sí o por medio de terceras personas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Decreta la aprehensión del ciudadano ÁVILA LINARES JHON JANERTH, como flagrante, conforme al artículo 93 de la Ley Especial declara con lugar la continuación del procedimiento por la vía especial.

2.- Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Hernández Torres Durvis Damelis.

3.- Se acuerda la Medida de Protección a la victima, de acuerdo al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, estudios y habitación, de manera violenta por sí o por medio de terceras personas.

5.- Se acuerda librar Boleta de libertad al imputado Avila Linares Jhon Janerth.

La Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.